Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/354040
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354040
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2111
REQUERIMIENTOS, LUGAR EN QUE DEBEN HACERSE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2111
Conforme al artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los litigantes deben designar, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, casa ubicada en el lugar del juicio, para que se les haga las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, y de acuerdo con el artículo 114 del mismo código, los requerimientos deben notificarse personalmente en el domicilio de quien va a ser requerido; de manera que según las deposiciones antes mencionadas, deben distinguirse entre la casa señalada para recibir notificaciones en el domicilio de la parte a quien tiene que hacerse un requerimiento, y tratándose de esta diligencia, no hay que atenerse al señalamiento previsto en el artículo 112, sino a lo que estatuye el artículo 114, que es la norma especial aplicable al caso.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6611/40. Ferrer viuda de Ponz Clotilde. 26 de febrero de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.