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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354043
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2238
REVISION, OFICIOSIDAD EN EL DESARROLLO PROCESAL DE LA (DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1939).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2238
La Tercera Sala de la Suprema de Justicia ha resuelto que el Decreto de 30 de diciembre de 1939, que adicionó los artículos 74 y 85 de la ley órgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, es inconstitucional e inaplicable a los juicios de amparo que se promuevan directamente ante el más Alto Tribunal; de manera que la falta de promociones oportunas, de conformidad con el citado decreto, no motiva el sobreseimiento en los amparos directos. Ahora bien, las razones que apoyaron la conclusión anterior y que sustancialmente se hicieron consistir en el carácter rígidamente taxativo del procedimiento trazado a la Suprema Corte, para la sustanciación y decisión de los amparos de que conoce en única instancia, carácter que no permite eludir por ningún motivo el pronunciamiento de la sentencia final y de fondo, una vez agotada la breve tramitación establecida por la fracción VIII del artículo 107 constitucional, son igualmente aplicables tratándose de amparos indirectos, sometidos al conocimientos de la Suprema Corte en la segunda instancia. En efecto, no hay ninguna razón para que el Constituyente hubiese querido imponer a dicho tribunal, para la sustanciación de los amparos indirectos, un procedimiento diverso del que le marca en la fracción VIII para la de los directos, ya que en unos y en otros es igual el carácter extraordinario del amparo, e igual la exigencia impuesta por el más alto interés público, de reparar las violaciones constitucionales que aparecieren cometidas. Por lo demás, es indiscutible que si el Constituyente hubiese entendido que el hecho de tratarse de amparos indirectos, debía de traer consigo un procedimiento en la segunda instancia, diverso del establecido en la fracción VIII para los amparos directos, así lo habría expresado; pero su silencio y la entidad de la razón jurídica que opera con igual fuerza en ambos casos, hacen ver todo lo contrario. Por otra parte, el decreto de referencia pugna asimismo con el artículo 14 constitucional, ya que no establece la audiencia previa del interesado, para dictar en su contra el sobreseimiento, lo cual constituye una formalidad esencial de otro procedimiento, según lo previene el mencionado artículo 14.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2823/39. Rodríguez Valencia Alfonso. 3 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.