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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de febrero de 2005, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 171/2004-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354058
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2589
CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2589
El artículo 1631 del Código Civil de 1884, establece que para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, debe hacer a éste la notificación respectiva; y tal precepto se pretende entender en el sentido de que no puede intentarse demanda judicial contra el deudor, sin que previamente se la haya notificado la cesión, para que puede oponerse a la misma, y para que haga valer las defensas que le competan; pero si se toma en cuenta que la cesión puede hacerse aun en contra de la voluntad del deudor, quien, mientras la cesión no se le notifique, puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente, y que aun en los casos de cesión a miembros de la judicatura, la oposición en el momento de la notificación, no produce los efectos de definición de derecho alguno, porque esto sólo se hace en juicio, se puede concluir racionalmente, que la oponibilidad de la cesión, de los vicios de ésta, y las defensas contra el cobro por el nuevo acreedor, tienen que decidirse y ventilarse en presencia de la excepción que se proponga al iniciarse el pleito, por lo que la exigencia del precepto, en lo que ve a la notificación, no reviste, en realidad, un requisito formal y sacramental previo a la demanda, ya que la notificación está propiamente establecida en beneficio del cesionario, para los efectos que se producen desde su fecha, sin que pueda constituir una ventaja para el deudor, en el sentido de demorar la discusión de sus obligaciones, escudándose en una omisión que a él nunca perjudica en sus derechos naturales, y siendo así, el mismo emplazamiento que da formal oportunidad al deudor, de conocer los términos de la cesión, surte los efectos de la notificación exigida por el precepto que se estudia, y pone a aquél en condiciones de hacer valer todas las excepciones que, hasta este momento, hubiera podido tener en contra del cedente o contra la ilegalidad de la cesión para que está se declare.
Precedentes
Amparo civil directo 4946/37. Torre Agustín de la. 10 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de febrero de 2005, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 171/2004-PS en que participó el presente criterio.