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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354114
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 3432
COSTAS CAUSADAS A PROPOSITO DE AMPAROS INTERPUESTOS SIN MOTIVO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 3432
El artículo 81 de la Ley de Amparo toma exclusivamente el elemento mala fe para imposición de multas a quienes promuevan el amparo sin motivo, y de manera expresa deja su apreciación a la prudencia del sentenciador, y como este carácter solo pueden tenerlo la suprema corte, los jueces de distrito, o el superior del tribunal responsable, en el caso a que se refiere el apartado segundo de la fracción IX del artículo 107 constitucional, que son las únicas autoridades que tienen jurisdicción para conocer de los juicios de garantías, resulta que solamente ellas son las capacitadas, conforme a la ley, para apreciar si ha habido, o no, mala fe, en un caso determinado. Ahora bien, al establecer el artículo 286 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Orden Común, para el Distrito y Territorios Federales, que el colitigante del quejoso tendrá derecho a exigir de este último y ante el Juez o tribunal comunes, el pago de las costas causadas a propósito del amparo, cuando éste fue negado en los casos del artículo 85 de la anterior Ley de Amparo, que corresponde al 81 de la vigente, es incuestionable que el propósito del legislador fue sancionar la mala fe de quien promueve el juicio de garantías sin motivo, ya que párrafo de la Ley de Amparo a que se remite la orgánica de tribunales, precisamente define cuándo deberá entenderse que se promueve sin motivo el juicio constitucional. Y puesto que compete exclusivamente a las autoridades que conozcan del amparo, apreciar si en su interposición ha habido mala fe, imponiendo si la hubiese, la multa respectiva, resulta como consecuencia, que el que se haya impuesto o no, esta sanción pecuniaria, viene en último extremo a servir de base para la exacta aplicación del artículo 286 citado, y por consiguiente, si la Suprema Corte al resolver un amparo, no impuso multa alguna al quejoso, tácitamente juzgó que no hubo mala fe en su interposición, y en tales condiciones, no puede aceptarse que la autoridad responsable, sustituyéndose al criterio de la Suprema Corte, pudiera estimar que el quejoso promovió el amparo sin motivo y condenarlo en costas, pues sostener lo contrario, sería tanto como admitir que dicha autoridad puede invadir la jurisdicción federal y constituirse en revisora de un fallo del más Alto Tribunal de la República, con violación de la soberanía del Poder Judicial de la Federación.
Precedentes
Amparo civil en revisión 621/40. Gran Motor, S. A. 24 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Nicéforo Guerrero.