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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354145
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 315
CONSTRUCCIONES, REQUISITO PARA LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 315
En el artículo 839 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, a diferencia del 731 del código anterior, el legislador ha querido, según lo demuestra la parte relativa de la exposición de motivos, que no se ejercite el derecho de propiedad en forma que se cause perjuicio a un tercero; pero también ha querido que no se establezcan limitaciones innecesarias a ese derecho, y por ello, agrega: que si se hacen las obras de consolidación indispensables para evitar el daño al predio vecino, el propietario puede hacer en el suyo las construcciones que quiera. El mencionado artículo establece, pues, una restricción al derecho de propiedad, que consiste en que no se pueden hacer excavaciones o construcciones en un predio, que debiliten el sostén del suelo del predio vecino; pero ello no quiere decir que no puedan construirse edificios pesados, ni que dicho artículo prohiba en absoluto, que se hagan esa clase de construcciones, cosa que sería absurda, porque no por proteger el predio del vecino, debe herirse un interés general, como lo es que se construyan edificios grandes e importantes, aunque por su peso, puedan quizá originar asentamientos, pues en cierto grado de civilización, es imposible prescindir de determinadas actividades, por más que sean propicias para producir daños, y por ello es que el multicitado artículo, en su segunda parte, dice cómo se han de hacer esas excavaciones o construcciones, para que se consideren lícitas. Ahora bien, quien reclame un daño causado a su propiedad, por violación a la disposición legal citada, tiene que acreditar que las construcciones u obras hechas en el predio colindante, fueron la causa de que el suyo perdiera el sostén necesario, y para que el demandado quede libre de toda responsabilidad, debe demostrar que al hacer esas construcciones cumplió con la segunda parte de que se habla, y habrá casos en que las obras indispensables para evitar daño a un predio, puedan ser mayores que las prevenidas por los reglamentos de construcciones y no reducirse a las establecidas por éstos, aunque en otros puedan bastar las fijadas en ellas. Por tanto, las responsabilidades originadas por daño en propiedad ajena, causado por las construcciones, la reglamenta el Código Civil y no son exclusivamente del resorte de los reglamentos administrativos, razón por la que, por el solo hecho de sujetarse a los reglamentos relativos para construcción, no se queda a cubierto de responder por el daño que se causa a los terceros, aun cuando sí pueda aceptarse como elemento presuntivo de que se obró con la prudencia y precaución necesarias; pero tal elemento presuntivo ha de examinarse con las demás pruebas rendidas y principalmente con la pericial, para formar el juicio lógico del sentenciador, que ha de justificar por el razonamiento que haga al realizar el examen de conjunto de esas pruebas, la legitimidad de la consecuencia que obtenga y de las convicciones que adquiera.
Precedentes
Amparo civil directo 5727/38. Rink Guillermo. 10 de octubre de 1940. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente.