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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354188
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 1120
SIMULACION, ACCION PAULIANA Y FRAUDE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 1120
El fin económico de las acciones de simulación o de la pauliana, es mantener en el patrimonio del obligado, los bienes de que se desprende en apariencia o en realidad, para perjudicar derechos legítimos de tercero. La forma ordinaria en que se efectúan los actos simulados y las enajenaciones fraudulentas, y la más común y generalizada, es la que consiste en el desprendimiento del deudor o del obligado, de una parte de los bienes inmuebles existentes en su patrimonio, para hacerlos pasar a terceras manos y evitar así la acción de sus acreedores; pero dentro del aspecto de finalidad económica que tiene la acción que da la ley, para impedir la reducción o aniquilamiento del patrimonio del obligado y evitar que se hagan nugatorios de los derechos de sus acreedores, es lo mismo ideológicamente, despojarse por medio de una compraventa real o ficticia, de los inmuebles que se encuentran titulados a su favor, que desprenderse del numerario que hubiere de responder de sus obligaciones, aun cuando ese numerario vaya a convertirse en inmuebles que los substituyan, y el fenómeno no tendría importancia de ninguna especie, si al proceder de esta manera el que se desprende del dinero en efectivo, lo transforma en bienes que ingresen a su patrimonio. El fenómeno tiene importancia cuando este desprendimiento, que ideológicamente se equipara a una enajenación, se efectúa para hacerlo desaparecer del patrimonio o de la posesión real del deudor, para transformarlo en un bien que se atribuye al patrimonio de una distinta persona, que lo mismo puede convertirse en interpósita o testaferro, que en una titular con propósito verdadero, como consecuencia de una operación oculta que se efectúa en el momento de transformar el efectivo en bienes inmuebles. A esos contratos de simple trasmisión, en los que se persigue, con la intervención de las dos partes, ocultar los bienes de quien pretende eludir el ejercicio de las legítimas acciones de sus acreedores, es claramente aplicable la forma en que Ferrara define la simulación, cuando expresa que es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe, o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; mas cuando se está en presencia de un contrato complejo, aun cuando simple en su apariencia, en el que no intervienen sólo dos personas, sino más, conviene saber si el acuerdo existente entre dos de ellas, permite que el caso encaje dentro de la definición dentro de la tendencia marcada por la ley y la doctrina que se ha formado a propósito del estudio de los negocios simulados, y entonces no es correcto argumentar con un criterio simplista, olvidando uno de los elementos que intervienen en la relación contractual, como sucede en el caso de la simulación que se haga consistir en que, bajo el disfraz de la adquisición para sí, hecha por unos menores representados por sus padres, se oculta una donación a aquéllos, ya que el hecho puede encajar dentro del concepto de que la legalidad aparente del negocio, sirve para engañar, pues, detrás de su falsa apariencia, se encuentra la realidad de lo que las partes han querido realizar y sustraer al conocimiento de terceros, pues al atribuirse los menores por la mencionada intervención, el carácter de dueños del dinero para los fines de la adquisición, y el reconocer ese carácter sus padres, unos y otros hacen declaraciones de un contenido de voluntad no real, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico, distinto de aquel realmente llevado a cabo, porque no es lo mismo adquirir con dinero propio, que hacerlo como consecuencia de un acto jurídico distinto, oculto en la compraventa y que consiste en la donación mencionada; y así, dentro del aspecto sólo de adquisición, es notorio que se realizan las exigencias que la doctrina señala como indispensables para afirmar la simulación, no propiamente de la venta, sino de la compra y adquisición, por parte de los menores. Ahora bien, el elemento esencial de la simulación, es el fraude, que modifica un estado de hecho, por el empleo de una o varias formas jurídicas combinadas, varía las condiciones en que el hecho se produce, o hace intervenir a personas distintas de los verdaderos contratantes, y aun cuando puedan catalogarse en tres formas las medidas usadas para eludir la ley, y que consisten en el empleo de una negocio distinto o de una combinación de acto jurídico sin modificación de las condiciones de hecho, o en la interposición de personas, no puede negarse que pueden existir otras formas distintas, que no encajen exactamente dentro de estas tres categorías, por lo que no es aventurado afirmar que una de esas tres formas, es la que se ha expuesto, máxime que es un hecho completamente comprobado, que la jurisprudencia de los tribunales ha comprendido, como caso, de simulación, muchos que, según la doctrina, no pueden tener técnicamente ese carácter o no deben ser clasificados con esa denominación; pero que en cambio permiten conseguir el mismo resultado jurídico apetecido, o mejor dicho, igualdad de efectos económicos, aserto que se comprueba con el hecho de que Koheler y el mismo Ferrara, antes de la publicación de su obra "De la simulación de los negocios jurídicos", haya equiparado los negocios aparentes y los en "fraudem legis" y los simulados, aun cuando con posterioridad sostiene que los típicamente aparentes, no son originariamente simulados, sino reales, concluidos en esa forma, para conseguir el resultado jurídico apetecido. Además, hay que tomar en cuenta que la doctrina admite que la simulación puede efectuarse para disminuir el activo del deudor, aun en los mismos actos declarativos, como cuando se simula la confesión o el reconocimiento contractual de una relación jurídica, o cuando el marido reconoce que los muebles existentes en el domicilio conyugal, adquiridos con dinero de la dote o tomado en préstamo o por fruto del trabajo, pertenecen a la mujer, haciendo tal declaración con el fin de sustraer los bienes a la ejecución de los acreedores.
Precedentes
Amparo civil directo 3739/39. Compañía de las Fábricas de Papel de San Rafael y Anexa. 6 de noviembre de 1940. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente.