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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354202
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 1327
COMPETENCIA ENTRE DOS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 1327
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, el conocimiento de la revisión interpuesta contra el auto de un Juez de Distrito del Distrito Federal, en Materia Civil, que desechó de plano, por improcedente, la demanda de amparo interpuesta por una compañía petrolera contra actos de otro Juez de Distrito de la misma materia en el Distrito Federal, si se trata de una demanda de amparo promovida contra la resolución dictada en un procedimiento judicial de avalúo, cuya ejecución, según la parte quejosa, es de imposible reparación, pues debe considerarse que el caso esta comprendido en la fracción I del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque: primero, se trata de diligencias judiciales de valoración iniciadas ante un Juzgado de Distrito, en Materia Civil, en el Distrito Federal, y que no tendrá que decidirse sobre la legalidad de un acto de autoridad administrativa o respecto de la subsistencia de un acto de la mencionada autoridad, ni tampoco por lo que se refiere a la legalidad o subsistencia de un procedimiento seguido por la propia autoridad administrativa, porque dentro del procedimiento judicial de avalúo, no podrá controvertirse la legalidad o ilegalidad, subsistencia o insubsistencia del procedimiento seguido a través del decreto de expropiación de 18 de marzo de 1938, la toma de posesión de los bienes expropiados y la resolución pronunciada en el recurso administrativo de revocación, si todos estos actos pasaron a la categoría de cosa juzgada o de verdad legal por efecto de una ejecutoria pronunciada por esta Suprema Corte de Justicia, quedando la jurisdicción del Juez de Distrito limitada a decidir lo referente al precio que corresponde a la compraventa realizada por la nación; para cuyo fin el legislador constituyente se colocó en dos supuestos: 1o., que el valor aparezca en los registros catastrales y, 2o., que no apareciendo o existiendo aumento o demérito en ese valor, no requiere la intervención de un órgano del poder público, ajeno a la entidad expropiante, como es la autoridad judicial, para que, mediante su decisión se afecte el patrimonio de la entidad expropiante (la nación, el Estado o el Municipio); por lo que es evidente que el legislador se propuso excluir la intervención de la autoridad administrativa, que realizó la expropiación, evitando que por sí misma fije el precio de la cosa expropiada; advirtiéndose así que el origen del acto reclamado en el juicio de amparo, no es otro que la prevención que contiene el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 27 de la Carta Magna, e igual prevención que hace el artículo 1o. de la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, y segundo, porque el avalúo judicial iniciado ante un Juez de Distrito en Materia Civil, del Distrito Federal, es un procedimiento destacado de la expropiación, que la Carta Magna dispuesto someter a la jurisdicción de las autoridades judiciales, para garantizar la imparcialidad; advirtiéndose que tal procedimiento es independiente del administrativo, cuando se observa que no puede iniciarse sino hasta que han terminado de una manera definitiva, las funciones de la autoridad administrativa expropiante; es claro, por otra parte, que al decidirse particularmente respecto del monto de la indemnización, no tiene por que resolverse en cuanto a la legalidad o subsistencia del acto administrativo expropiatorio, ni del procedimiento relativo, actos que fueron definitivamente juzgados por la sentencia de la Corte.
Precedentes
Competencia 136/40. Suscitada entre las Segunda y Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia. 11 de noviembre de 1940. Mayoría de diez votos. Ausentes: José M. Truchuelo, Luis G. Caballero, José M. Ortiz Tirado y Alfonso Aznar Mendoza. Disidentes: Luis Bazdresch, Agustín Gómez Campos, Sabino M. Olea, Salomón González Blanco, Alfonso Pérez Gasga, Francisco H. Ruiz y Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, tesis 92, página 145, de rubro "COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE.".