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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354293
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 2579
DESAHUCIO, PAGO EN CASO DE (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVI; Pág. 2579
La Suprema Corte ha resuelto, tratándose del artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, cuya disposición es análoga al artículo 297 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán, que el espíritu del legislador fue posponer el interés individual al social, al ordenar que si durante el plazo fijado para el desahucio, exhibe el inquilino el recibo de las prestaciones debidas o el importe de ellas, se dará por terminada la providencia de lanzamiento, lo cual equivale, en el sistema adoptado a este respecto por el código del Distrito Federal, a la terminación del juicio rescisorio, por falta de pago de rentas; y si bien es cierto que en el Código de Procedimientos Civiles de Michoacán, existe el artículo 305, según el cual, si se promoviere simultáneamente la providencia de lanzamiento y el juicio sobre desocupación por falta de pago de rentas o por vencimiento del plazo, terminada aquélla, se continuará la substanciación de éste, tal precepto no puede referirse, atendiendo a la interpretación del artículo 297, a la terminación de la providencia por el pago de lo reclamado, cuando la falta de éste es el fundamento de la acción, pues entonces dicho pago destruye ese fundamento, que, atendiendo al interés social mencionado, que toma en cuenta el artículo 297, no es el de la falta de oportunidad en el pago, sino la lesión en el patrimonio del actor, que resulta reparada con la entrega de lo debido y el pago de las costas, cuando dicha entrega es posterior al plazo fijado para el lanzamiento. Debiendo considerarse que no sería palpable el beneficio otorgado al demandado por el artículo 297, si a la postre se viera obligado a la desocupación, porque, aun habiendo cubierto su adeudo, por la falta de oportunidad en el pago, se declarara rescindido el contrato de arrendamiento.
Precedentes
Amparo civil directo 5979/38. Ayon María Concepción y coagraviada. 8 de julio de 1940. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Bazdresch. Disidente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.