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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354298
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 62
APELACION, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECLARA QUE NO HA LUGAR A TENERLA POR DESIERTA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 62
La regla IX del artículo 107 constitucional, establece la procedencia del juicio de amparo, cuando se trata de actos de autoridad distinta de la judicial o de actos de ésta ejecutados fuera del juicio o después de concluido, o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación. Ahora bien, si en segunda instancia se acusa rebeldía al apelante, solicitando que se tenga por desierto el recurso de apelación; la Sala declara no haber lugar a ello, o interpuesto el recurso de revocación, se resuelve que no es de revocarse el auto recurrido, se está, para la procedencia del amparo, en el último caso de la citada fracción XI, ya que los agravios que a la parte quejosa pueden causársele, solo es posible estudiarlos en el juicio de amparo, pues la situación que creó el acuse de rebeldía, no podrá ser estudiada en la sentencia que se dicte en la apelación, que se ocupará solamente de los agravios que se hayan expresado; y la parte quejosa sostiene precisamente que ha habido violación de garantías por no haberse expresado; y la parte quejosa sostiene precisamente que ha habido violación de garantías por no haberse expresado agravios por su colitigante y que, por tanto, procedió el acuse de rebeldía; en otros términos, la sentencia de segunda instancia, por el sólo hecho de que se dicte, modificará sustancialmente la situación jurídica creada con motivo del acuse de rebeldía, y como dentro del procedimiento ordinario no procede ningún recurso que pueda tener por efecto modificar o reformar la resolución reclamada en amparo, la demanda no es notoriamente improcedente.
Precedentes
Queja en amparo civil 187/40. Jiménez José B. 1o. de julio de 1940. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis G. Caballero no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.