Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/354360
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354360
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 1130
FIDEICOMISO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, LEYES QUE LO RIGEN.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 1130
Celebrado un contrato de fideicomiso en el extranjero, acatando las disposiciones que regulan el contrato de trust (figura contractual de carácter complejo, pero perfectamente caracterizada en las instituciones jurídicas anglosajonas), teniendo, por la forma en que fue propalado, aspectos de préstamo, de hipoteca y de mandato, conforme a nuestra legislación, dado que, por una parte, una compañía, con el objeto de adquirir en préstamo determinada cantidad, lanzó a la circulación un número de bonos que deberían colocarse por suscripción pública, causando un interés anual pagadero en el lugar del contrato, y para garantizar ese préstamo, dicha compañía, en su calidad de settler (nombre con el que se conoce en el derecho anglosajón a la persona que afecta sus bienes en trust), hipotecó todas sus propiedades presentes y futuras en favor de la compañía que tenía la calidad de trust, quien adquirió la representación de todos los tenedores de bonos y sería el conducto para ejercitar todas las acciones dimanadas del contrato, bien pudiera afirmarse, a primera vista que los obligacionistas habrían de sujetarse a las disposiciones legales fijadas en el lugar y fecha de la celebración del contrato, acatando el principio general de derecho de que las relaciones jurídicas de las partes, han de regirse por la ley conforme a la cual se celebró el contrato; pero si se tiene en cuenta que al celebrarse el arriba mencionado entre dichas compañías no se verificó un acto jurídico simple, sino, que por el contrario, se dio nacimiento a una serie de derechos y obligaciones complejas, que no atañen solamente a las personas que concurrieron a su celebración, sino también a quienes con posterioridad suscribieran los bonos, cuyo valor total cubría el préstamo propalado por la compañía deudora, no es posible admitir simple y sencillamente tal régimen, tanto más, que el mencionado contrato no puede considerarse con la naturaleza de aquellos en que primordialmente debe tomarse en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes para resolver sus controversias, pues el Estado, atendiendo a la forma en que se desarrollen las actividades de los participantes suscriptores de esta clase de obligaciones, y con fines de asegurar y garantizar en lo posible sus intereses, ha proveído a titularlos, expidiendo las disposiciones legales adecuadas, como lo es la ley de 29 de noviembre de 1897, en la que se fijaron las normas que debían cumplirse para que los contratos análogos al de que se trata y las obligaciones emitidas en su consecuencia, surtan efectos en la República; por tanto, la ley aplicable en caso de controversia, es la de la República.
Precedentes
Amparo civil directo 2990/38. Prieto Requena Nicanor. 25 de julio de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.