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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354385
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 1559
EMPLAZAMIENTO, FALTA DE (ARTICULO 36 DE LA LEY DE DIVORCIO EN EL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 1559
El artículo 36 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, no es inconstitucional, y por el contrario, la Suprema Corte ha establecido que la falta de emplazamiento que al tenor del citado artículo, acarrea la nulidad de lo actuado, es tan esencial, que "constituye un elemento fundamental en el procedimiento, que la misma Constitución Federal ha tenido en cuenta para establecer en la fracción III de su artículo 121 que una sentencia sobre derechos personales, dictada en un Estado, en el que la parte demandada no haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio, no deberá ser ejecutada en otro; se ve, pues, por esto, el alcance y la imposibilidad que la Constitución atribuye a la citación al juicio; por lo mismo si una persona no es emplazada legalmente, no debe ser motivo de sobreseimiento en el amparo que por ello pida, la falta de interposición de recursos ordinarios contra la sentencia dictada en el juicio para el cual no ha sido emplazado"; de manera que si esta Corte ha establecido, con fundamento preciso en una ley constitucional, que la falta de emplazamiento nulifica los procedimientos, el precepto de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, que reconoce y sanciona esa misma circunstancia, no puede ser contrario a la Constitución y para ello no es óbice lo que la ley procesal común establezca en los preceptos relativos a las sentencias, a la autoridad de cosa juzgada, a las sentencias ejecutorias, a las condiciones para que existan y a los recursos contra los autos que las declara, pues todos ellos presuponen la existencia de un juicio legalmente tramitado, lo que no ocurre cuando por la ausencia de los presupuestos procesales provenientes de la falta del elemento esencial de la citación al juicio, de la parte demandada, no puede considerarse que haya habido propiamente partes, ni, consiguientemente, juicio.
Precedentes
Amparo civil directo 4511/38. Hidalgo Ernesto. 1o. de agosto de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Pérez Gasga y Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 416, tesis 139, de rubro "EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.".