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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354448
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2381
DEMANDA, NO ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE REVOCA LA QUE LA DIO POR CONTESTADA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2381
El artículo 107, fracción IX, de la Constitución, establece que cuando se trata de actos ejecutados fuera de juicio o después de concluido; o de actos en el juicio cuya ejecución es de imposible reparación o que afecten a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse. Ahora bien, si se reclama en amparo la resolución de segunda instancia, que revocó el auto que tuvo por contestada una demanda ordinaria civil y declaró que el demandado perdió el derecho de contestarla, esa resolución no admite recurso ordinario; y si, además, se alega en la demanda de amparo, como violación de fondo, que existen dos resoluciones contradictorias, ya que la autoridad responsable dictó una ejecutoria que revocó el auto del Juez que declaró que el demandado había perdido el derecho de contestar la demanda y de oponer excepciones perentorias; el Juez, en cumplimiento de esa ejecutoria, tuvo por contestada la demanda y por interpuestas las excepciones, y con motivo de la apelación interpuesta contra ese auto, fué revocado, ello significa que el demandado , sí perdió el derecho de contestar la demanda y oponer excepciones dilatorias, y esa contradicción no podrá ser separada dentro del procedimiento del juicio ordinario civil respectivo, sino únicamente en la sentencia que se dicte en el juicio de garantías, y éste no es notoriamente improcedente contra la resolución que revocó el auto que tuvo que tuvo por contestada la demanda, por estar comprendido en la fracción IX del artículo 107 constitucional.
Precedentes
Queja en amparo civil 321/40. Bialostozky y Bluma León y coagraviada. 19 de agosto de 1940. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.