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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354467
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2673
PRUEBA TESTIMONIAL EN AMPARO, EN AUDIENCIA DIFERIDA POR HABERSE OBJETADO DE FALSO UN DOCUMENTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 2673
Si en la audiencia constitucional del amparo se objeta de falso un documento, de acuerdo con el artículo 153 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, el Juez de Distrito debe suspender la audiencia constitucional para reanudarla dentro de los diez días siguientes, y en esta audiencia deben presentarse las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento objetado de falso; y si se ofrece prueba testimonial en esa audiencia y para recibirla hay necesidad de librar exhorto a un Juez, ya el Juez de Distrito no estaría en aptitud legal de cumplir con lo ordenado en dicho artículo 153, o sea, reanudar la audiencia constitucional en los términos expresados; la mente del legislador ha sido que no se suspenda la audiencia constitucional indefinidamente, sino en los términos precisos ordenados por dicho artículo 153; interpretación que es la misma sustentada a propósito del artículo 131 de la Ley de Amparo en el sentido de que aun cuando ese precepto legal faculta a las partes en el juicio de garantías para ofrecer en la audiencia incidental las pruebas documental o de inspección ocular, y, en su caso, la testimonial, estas pruebas deben aceptarse siempre y cuando sea factible recibirlas desde luego, a fin de que el Juez de Distrito resuelva lo procedente sobre la suspensión o no suspensión de los actos reclamados, en la misma audiencia incidental; por lo cual, si para la prueba de inspección debe librarse exhorto, no es procedente recibirse; consideración que milita tratándose de la prueba testimonial de que antes se habló, ya que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.
Precedentes
Queja en amparo civil 395/40. Picazo Rufino, sucesión de. 26 de agosto de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.