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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354637
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 964
FIANZA EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 964
La Suprema Corte de Justicia ha establecido que si bien el artículo 139 de la Ley de Amparo dispone que el auto en que un Juez de Distrito concede la suspensión, surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión, pero que dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado, esto no significa que, por el transcurso del término, pierda el quejoso el derecho de otorgar la garantía exigida, sino únicamente que la autoridad responsable, transcurrido ese plazo, tiene expedita su jurisdicción para la ejecución del acto reclamado, pues si la ejecución no se lleva a cabo, no existe obstáculo para que pueda otorgarse la garantía o llenarse los requisitos que se hubieren omitido con relación a aquélla. Ahora bien, la anterior jurisprudencia es aplicable al caso de que la suspensión deja de surtir efectos por no haberse otorgado dentro del término de quince días la fianza respectiva, si no se han llevado a cabo el acto o actos reclamados.
Precedentes
Queja en amparo civil 630/39. Morales Castillo J. Dolores. 15 de abril de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.