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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354651
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1149
DERECHO DEL TANTO EN CASO DE USUFRUCTO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 1149
De acuerdo con nuestra legislación, no existe el derecho de retracto en la forma establecida en legislaciones extranjeras, rigiendo únicamente el derecho del tanto, el que está sujeto, en su ejercicio, al término de ocho días, pues una vez concluido éste, surge el fenómeno de la caducidad; pero de acuerdo con la ley, mientras no se haga la notificación de la venta, ésta no producirá efecto alguno. En tales condiciones, y teniendo en cuenta la doctrina sobre el derecho procesal y aun la misma legislación vigente en el Distrito Federal y en varios Estados que la han adoptado, y que admiten la existencia de las acciones declarativas y sus consecuencias jurídicas inmediatas, resulta que se puede accionar válidamente para obtener una sentencia de declaración, en el sentido de que la venta hecha por el nudo propietario, sin la notificación al usufructuario, para ponerlo en capacidad de ejercitar el derecho del tanto, es nula o inexistente, porque la propia ley dispone que mientras no se haga esa notificación, la operación no produce efecto legal alguno, sin que obste en contrario, las circunstancias que intervienen cuando se ejercita el derecho del tanto, respecto a las condiciones de la operación y el precio de la misma, porque los actores pueden lícitamente dividir sus acciones en la forma que a sus intereses convenga, dado que, al obtener la sentencia declarativa de nulidad de la operación, debe requerirse al obligado al tanto, para que se verifique la compraventa con el propio actor; en los términos que la ley señala, y en caso de que no se allane, ocurrir judicialmente para obtener una sentencia de condena en la que se imponga al obligado la necesidad de verificar el contrato con el actor, en las mismas condiciones y en el mismo precio con que se había propalado la primitiva operación.
Precedentes
Amparo civil directo 4912/38. Rivera Filomeno. 17 de abril de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.