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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354763
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2856
FIANZA EN AMPARO, MONTO DE LA, CUANDO NO EXISTE ASEGURAMIENTO DE BIENES.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIV; Pág. 2856
La jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte, en el sentido de que el monto de la fianza que se fije al agraviado, debe ser bastante para responder solamente de los daños y perjuicios que se ocasionan al tercero perjudicado, y que, por lo tanto, dicho monto no debe fijarse teniendo en cuenta las prestaciones a que salió condenado aquél, en el juicio del orden común que dio origen al de garantías; lo mismo que la distinta jurisprudencia fijada por este Alto Tribunal, en el sentido de que cuando el efecto de la suspensión consiste en detener por más o menos tiempo la continuación de un juicio ya instaurado, en el cual se demanda una cantidad cierta y determinada, y como consecuencia de ello, la suspensión, también, del cumplimiento de las obligaciones que puedan resultar a la parte demandada, la estimación de los daños y perjuicios que la suspensión pueda causar, según las disposiciones relativas de la Ley Civil y de acuerdo con los principios generales de derecho, debe hacerse computando esos perjuicios en forma de intereses legales, por todo el tiempo que pueda durar la tramitación del juicio de amparo, son aplicables únicamente para aquellos casos en los que durante la tramitación del juicio del orden común hayan sido asegurados bienes del demandado, pero no para aquellos otros en que sin existir tal aseguramiento, el agraviado puede, por virtud de la suspensión, no solamente detener la ejecución de la sentencia recurrida en amparo, sino, además, ejecutar actos lesivos para el tercero perjudicado, pues en estos casos, el monto de la fianza debe ser bastante para responder por concepto de daños, de las prestaciones a que fue condenado en el juicio del orden común, y, además, por concepto de perjuicio, de los intereses legales sobre esas prestaciones, en tres años. Ahora bien, si el acto reclamado consiste en la ejecución que se despacha en contra del quejoso, en la vía ejecutiva mercantil, en un juicio sobre pago de pesos, concedida legalmente la suspensión, no podrá llevarse a efecto el secuestro de bienes ni existir tal aseguramiento, y es aplicable la mencionada jurisprudencia; por lo cual el monto de la fianza debe fijarse teniendo en cuenta el importe de la demanda, por concepto de daños, y como perjuicios, los intereses en tres años sobre aquel importe, al 6% anual, ya que los actos reclamados emanan de un juicio de naturaleza mercantil.
Precedentes
Queja en amparo civil 224/40. Compañía Industrial Jabonera de la Laguna, S.M.L. (quiebra). 10 de junio de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.