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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354834
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 876
EJECUTORIAS DE AMPARO, QUEJA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS, OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 876
El artículo 113 de la Ley de Amparo, pone en evidencia que las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia, por lo altos fines que persiguen, deben ser motivo del mayor respeto y obediencia en todo tiempo, con tanto mayor razón, cuanto que son la base de la jurisprudencia que norma el derecho público en materia constitucional, base que se destruiría, si las ejecutorias que la fundan, quedaran sin debido cumplimiento; y consecuentes con este criterio, tanto el artículo 107 constitucional, en su fracción XI, como las disposiciones contenidas en el capítulo XII, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, estatuyen severas sanciones para las autoridades que no cumplan debidamente las sentencias de amparo. En consecuencia las prevenciones de la fracción III, del artículo 97 de la propia Ley de Amparo, al señalar el plazo de un año, para interponer la queja, en los casos de las fracciones IV y IX del artículo 95 de la misma ley, no pueden referirse sino a los casos de alguna determinación judicial enderezada a dar cumplimiento a algún fallo, pero no a un proveído que haga nugatoria la sentencia protectora, ya que admitir lo contrario, significaría permitir la posibilidad de que las ejecutorias de la Corte, fueren revocadas por autos no recurridos en el término de un año, lo cual sería contrario a la Constitución y al artículo 113 ya mencionado, que dispone que no podrá archivarse ningún juicio de amparo, sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado, la protección constitucional, o apareciere que ya no hay materia para la ejecución.
Precedentes
Queja en amparo administrativo 231/37. Arbuckle Brothers. 26 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: José M. Truchuelo.