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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354918
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1285
BANCOS, PREFERENCIA DE LOS CREDITOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1285
La interpretación correcta que debe darse a los artículos 983 del Código de Comercio, en su fracción III, y 32, segunda parte, de la Ley de Instituciones de Crédito, es la de que los juicios ejecutivos promovidos por instituciones bancarias, para hacer efectivos los créditos constituidos a su favor, por deudores que han sido declarados en quiebra, no quedan comprendidos en la excepción prevista por la fracción III del artículo 983 del Código de Comercio, sino cuando el adeudo exigido hubiere sido contraído originaria y directamente en favor de la institución bancaria, privilegiada por la Ley General de Instituciones de Crédito. Por tanto, no gozan de esa franquicia sino las operaciones pactadas originariamente entre el banco y sus deudores, pero no aquellas tituladas en documentos concertados entre particulares y que son endosados, después, a una institución bancaria, pues el propósito de la Ley General de Instituciones de Crédito es proteger las operaciones mercantiles pactadas desde su origen, entre una institución bancaria y el deudor, y especialmente los créditos de habilitación y avío, los refaccionarios y los inmobiliarios, especificados en la mencionada ley. De no aceptarse esta tesis, sería muy reducido el número de operaciones que dejarían de acogerse a la franquicia que establece la ley, ya que con el endoso del título a una institución bancaria, se obtendría ese objeto, haciendo extensivo el privilegio a créditos que el legislador no se propuso beneficiar o hacer privilegiados. Ahora bien, si se trata del cobro de una letra de cambio formada originariamente entre particulares y posteriormente endosada a una institución de crédito, indudablemente que el simple endoso no basta para cambiar la naturaleza del crédito; de modo que éste, según la tesis anterior, no puede gozar del privilegio establecido por las disposiciones legales citadas, y por consiguiente, su titular actual debe presentarse a la quiebra del girado, para hacerla efectiva, siendo procedente, por tanto, la acumulación del juicio ejecutivo promovido por la institución de crédito en contra de una persona en liquidación judicial, a la propia liquidación. No obsta en contrario, la circunstancia de que el endoso del título de crédito en cobro haya sido anterior a la declaración de la liquidación judicial, porque la probidad del endoso a la declaración del concurso, no ha modificado la naturaleza del crédito; pues tal circunstancia no tiene la fuerza de hacer que el crédito haya sido primitivamente bancario y porque, ya se ha dicho, la disposición de la fracción III del artículo 983 del Código de Comercio, es en esencia, la misma del artículo 32 de la Ley General de Instituciones de Crédito.
Precedentes
Competencia 63/39. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito en Materia Civil, en el Distrito Federal y el Quinto de lo Civil del Distrito Federal. 6 de febrero de 1940. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLIV, página 3283, tesis de rubro "BANCOS, PREFERENCIA DE LOS CREDITOS DE LOS.".