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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354931
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1573
CHEQUES, ACCION PARA RECLAMAR LA FALSEDAD DE, CONTRA LOS BANCOS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1573
El artículo 89 de la Ley de Instituciones de Crédito tiene un contenido netamente formal y reglamenta actitudes de los bancos y de los cuentahabientes, en sus relaciones jurídicas con motivo del depósito en cuenta de cheques; ahora bien, si se tiene en consideración que la contabilidad de una institución de crédito, como la de cualquier establecimiento mercantil, no es otra cosa que el conjunto de constancias escritas, de las operaciones que realiza, seguidas por un orden metódico de cuenta y razón, en las que aparecen las entradas y salidas, en cada caso, y en general, el movimiento de los efectos mercantiles y de las operaciones realizadas, se tiene que convenir en que, tratándose de cuenta corriente o de depósitos a la vista en cuenta de cheques, en esa contabilidad es en donde se hacen aparecer tanto las cantidades depositadas como las pagadas por el banco, en virtud de libramientos efectuados por el depositante o cuentahabiente, de manera que si en la contabilidad de un banco, se hicieron las asientos respectivos al pagarse cheques que se dicen falsificados, cargando las cantidades de su importe, a la cuenta de los depositantes, cuyas firmas se dicen falsificadas, y estos asientos tienen un valor probatorio pleno por no haber sido objetado el estado de cuenta, en el que se hacen aparecer, por haberse manifestado conformidad expresa con él, cuando fue remitido por el banco, a uno de los cuentahabientes mancomunados y existir consentimiento tácito respecto a los posteriores estados de cuenta, es indudable que tales asientos prueban plenamente esas operaciones y, por lo mismo, los depositantes perdieron, de acuerdo con la última parte del mencionado artículo 39, el derecho para hacer reclamación alguna respecto a las operaciones consignadas en dichos asientos, consecuencia jurídica que constituye el fenómeno de la caducidad, dado que por ello debe entenderse la extinción de un derecho por la falta de ejecución, de cualquier acto jurídico.
Precedentes
Amparo civil directo 8500/38. Banco de Londres y México, S. A. 10 de febrero de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.