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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 354975
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1943
REVISION, LOS JUECES DE DISTRITO NO TIENEN FACULTAD PARA CALIFICAR EL RECURSO DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 1943
El artículo 87 de la Ley de Amparo estatuye que, interpuesta la revisión (en el caso de la fracción IV del artículo 83 de la misma ley, o sea, contra la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito en el juicio de amparo respectivo), y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, conforme al artículo 85, el Juez de Distrito remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, dentro del término de 48 horas, así como el escrito original, en su caso, en que se haya interpuesto el recurso de revisión; el artículo 89 establece que admitida la revisión por el ciudadano presidente de la Suprema Corte, en los casos a que se refiere el artículo 83, fracción IV, de la propia ley, se seguirá el procedimiento establecido por dicho artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como atribución del presidente de aquel Alto Tribunal, tramitar todos los asuntos de la competencia de la propia Suprema Corte, hasta ponerlos en estado de resolución y que las providencias y acuerdos del presidente, pueden ser reclamados ante el Pleno o ante la Sala que deba conocer del asunto, siempre que la reclamación se presente por alguna de las partes, con motivo y dentro del término de tres días. Teniendo en consideración los mencionados preceptos legales, es lógico y jurídico inferir, que los Jueces de Distrito no tienen facultades para tener por no interpuesto el recurso de revisión que se hace valer contra la sentencia dictada en un juicio de amparo, por corresponder tal facultad al ciudadano presidente de la Suprema Corte; y bien o mal interpuesto el recurso, deben, en los términos del citado artículo 87, enviar el expediente original a la Suprema Corte, para los efectos legales correspondientes; en consecuencia, debe declararse fundada la queja que se interpone contra la resolución de un Juez de Distrito, que desecha el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de amparo, fundándose que en el tercero perjudicado había pedido ya, que se declarara ejecutoriada, por no haberse interpuesto dentro del término de ley, recurso alguno.
Precedentes
Queja en amparo civil 20/40. Braslavasky Marcos. 19 de febrero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.