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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355024
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2409
DEPOSITARIO, OBLIGACIONES DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2409
Basta que el artículo 560 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, establezca que el depositario juntamente con el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, sean responsables solidariamente de los bienes secuestrados, para que se considere que el actor está obligado, lo mismo que el depositario, a poner en conocimiento del juzgado, al ser requerido para ello, el lugar en que quedó constituido el depósito, conforme al artículo 550 del citado código, ya que debe entenderse que el actor que ha nombrado un depositario, no sólo está obligado a devolver los bienes secuestrados o a pagar su precio, sino también a responder solidariamente con el depositario, de las demás obligaciones que a éste impone la ley; por tanto, no es necesario que la autoridad responsable se cerciore antes de usar un medio de apremio en contra del actor, si el bien embargado se encuentra, o no, en el lugar señalado por el depositario para su guarda, ni tampoco se necesita que se instaure juicio en forma para demandar o exigir del actor, la devolución de lo embargado, porque no se trata de la entrega del depósito, sino únicamente de fijar el lugar en donde se ha constituido.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3693/39. Miranda S. Alfonso. 27 de febrero de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.