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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355045
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2805
FIANZA EN AMPARO, AMPLIACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2805
La Suprema Corte ha sustentado el criterio de que la insuficiencia de la fianza en el amparo, debe demostrarse por quien la alega, ante el Juez de Distrito, la autoridad responsable, en su caso, o ante la Suprema Corte, ya que, conforme a la ley, la calificación de la solvencia de los fiadores se hace bajo la responsabilidad del Juez o autoridad que otorga la suspensión y las quejas que por tal motivo se elevan, sólo pueden prosperar cuando la Corte encuentra notoriamente insuficiente la fianza admitida. Igualmente ha sostenido que la admisión de una fianza insuficiente o ilusoria, es de la responsabilidad exclusiva del Juez o autoridad dichos, quienes están facultados para dejar insubsistentes las fianzas que admiten, cuando llegaren a tener conocimiento de hechos que demuestren la insolvencia del fiador o la insuficiencia de la garantía, y que tales hechos deben ser posteriores a la determinación en que fue admitida la fianza. Ahora bien, si se admitió una fianza por determinada cantidad, calculándose el monto de los daños y perjuicios por el término de tres años en que podría ser resuelto el amparo en cuanto al fondo, contándose ese tiempo hasta determinada fecha, y en esta última, el juicio de amparo directo en el que se otorgó la fianza no ha sido fallado, basta ese hecho acaecido con posterioridad, para que se estime que la fianza admitida resultaba ya insuficiente e ilusoria para responder de los daños y perjuicios, y debió requerirse a la parte quejosa, a fin de que ampliara su garantía, por carecer de eficacia para la finalidad correspondiente; apercibiéndola para que tal otorgamiento lo verificara dentro del término de cinco días a que se contrae el artículo 139 de la Ley de Amparo, so pena de declarar insubsistente la suspensión decretada, por falta de garantía.
Precedentes
Queja en amparo civil 704/39. Fuentes de Barreda Dolores, sucesión de. 4 de marzo de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.