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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355047
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2856
REVOCACION EN VERACRUZ.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2856
Cualquiera que sea el carácter de un trámite combatido en apelación el criterio que se use para clasificarlo, de acuerdo con el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, en nada influye en el que a su vez debe emplearse para juzgar la condición que debe guardar la resolución de alzada, es decir, bien puede tratarse de un decreto dictado en primera instancia, pero si éste se combatió por medio del recurso de apelación, bien o mal interpuesto, y se llega hasta dictar sentencia en el correspondiente toca, no por esto es forzoso que tal resolución siga la naturaleza del trámite combatido y por esto se declare que es revocable por contrario imperio. Ahora bien, para juzgar la condición jurídica de la resolución de alzada, y que dice: "El artículo 460 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, parece, a primera vista, referirse a los autos y decretos de primera instancia, que son los únicos que pueden no ser apelables; pero los términos del artículo 462 y la lógica más elemental sobre interpretación de la ley, hacen que se admita como indiscutible la tesis de que también pueden reclamarse por medio de revocación, los autos y decretos dictado durante la tramitación de la segunda instancia, por las Salas del tribunal, ya en la secuela del recurso, o bien en los procedimientos que la ley permite a la Sala sustanciar en la apelación que decide; pero de la afirmación general que se hace de que los tribunales de alzada pueden conocer del recurso de revocación, contra los autos y decretos que dicten, no puede concluirse que todas las resoluciones que pronuncien, son susceptibles de tal recurso, a pretexto de que, genéricamente, se les denomine autos, porque sería contra la naturaleza, origen y finalidad del recurso de revocación. El ordenamiento citado, denomina autos a las sentencias interlocutorias que deciden un incidente, y dejó de consignar el principio de derecho consagrado por la jurisprudencia y por los tratadistas, y que ha cristalizado en casi todas la legislaciones del país, de que el Juez no puede revocar sus propias sentencias, pues ninguna disposición positiva existe en el capítulo que reglamenta el recurso de revocación; más no fue la mente del legislador potosino el ir contra ese principio de derecho, como fácilmente se comprende con la simple lectura de la exposición de motivos, cuando dice: que las disposiciones relativas a sentencias, son casi las mismas del código anterior, habiéndose suprimido sólo algunas superfluas e inadecuadas y que, tratándose de recursos, se simplifica el de apelación, restableciéndose la exigencia de expresión de agravios y suprimiéndose la prueba de segunda instancia. En acatamiento de ese principio general, de que el Juez no puede revocar sus propias sentencias, y en observancia al principio doctrinario, que clasifica los autos en dos categorías generales, llamados unos, autos simples o propiamente tales, y otros interlocutorios, denominados también sentencias interlocutorias, distinción que se origina en que los autos, propiamente tales, se dictan de plano, mientras que los interlocutorios o sentencias interlocutorias, son el resultado del juicio que establece la autoridad, sobre una cuestión incidental, objeto de una tramitación rápida que participa de la esencia de los juicios, bien puede establecerse que los autos propiamente tales, dictados por las Salas del tribunal, son susceptibles del recurso de revocación, pero que, en cambio, los autos interlocutorios o sentencias interlocutorias, que deciden un incidente, por cuanto constituyen la expresión concreta del juicio del sentenciador, sobre una cuestión incidental, sustanciada con audiencia de las partes, no pueden ser susceptibles del recurso de revocación, porque se violaría el principio de que el Juez puede revocar sus propias sentencias, y de la naturaleza sustancial de éstas, participa el fallo interlocutorio que decide una cuestión; por lo que como parte final del artículo 106 del Código de Procedimientos Civiles citado, no puede deducirse que procede el recurso de revocación contra el fallo que decide el incidente de costas de segunda instancia, ya que era allí, precisamente, en ese artículo, o en el capítulo de que forma parte, en donde debió, de modo inconfundible establecerse o crearse ese recurso, se debe concluir que, no concediendo la ley común un recurso ordinario contra el fallo que en segunda instancia decide el incidente de costas, el sobreseimiento dictado con este motivo en el amparo que contra tal resolución se interponga, es improcedente". Además, puede agregarse que la introducción de la alzada hace nacer, para el tribunal de instancia, un negocio jurídico que queda sometido a su jurisdicción en forma independiente y destacada de cualquier otra cuestión ventilada en el negocio, de donde resulta que la sentencia que ese tribunal dicte, constituye desde el punto de vista de la alzada, el punto final del indicado negocio jurídico y es de las resoluciones judiciales comprendidas en la fracción del artículo 55 del mencionado código y, por tanto, no siendo revocable por contrario imperio, no puede ser repuesta por una que con posterioridad dicte el tribuna de alzada.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2478/39. Alvarez Severino R. 7 de marzo de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.