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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355117
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 3600
DIVORCIO, FIANZA EN AMPARO DIRECTO CON MOTIVO DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 3600
No es procedente exigir fianza en amparo directo, cuando la sentencia reclamada en amparo, se refiere exclusivamente a las personas, sin establecer vínculo jurídico alguno respecto de los bienes; pues de conformidad con el artículo 107, fracción VI, de la Constitución Federal, y segunda parte del 51 de la Ley de Amparo, la fianza tiene por objeto garantizar los daños y perjuicios que con la suspensión definitiva puedan seguirse a tercero, y no conteniendo la sentencia reclamada cuestiones de índole económico, no existen daños y perjuicios que garantizar. Esta tesis, sustentada por la Suprema Corte de Justicia en la ejecutoria que pronunció el 13 de agosto de 1934, en la queja número 146 de ese año, interpuesta por Alicia Novelo de Arana, ha sido aplicada, tratándose de la Ley de Amparo vigente, en relación con su artículo 173, equivalente al 51 de la ley anterior, siempre que la sentencia reclamada en amparo directo, no contenga cuestiones de índole económico, sino simplemente de estado civil; por tanto, si el acto reclamado consiste en la sentencia de segunda instancia, que declaró probada la acción de divorcio; mandó remitir copia del fallo al oficial del Registro Civil, ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y publique un extracto de dicho fallo durante quince días; y que declaró no haber lugar a hacer condenación en costas, no debe exigirse fianza para conceder la suspensión definitiva.
Precedentes
Queja en amparo civil 32/40. Stabolito de Alarcón Rebeca. 18 de marzo de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.