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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355161
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 3924
FIANZA PARA LA SUSPENSION PROVISIONAL, CUANDO DEBE DEVOLVERSE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 3924
Es procedente la solicitud de la parte quejosa, sobre devolución de la garantía constituida para la suspensión provisional del acto reclamado, siempre que se haya concedido la definitiva y otorgado la caución correspondiente, en virtud de que la suspensión provisional no es sino la misma suspensión que después de la tramitación del incidente, queda definitivamente concedida, dejando de tener el carácter de provisional, la cual sólo produce efectos mientras se notifica a la autoridad responsable, la resolución que recaiga respecto de la definitiva, y ésta surte efectos hasta que se pronuncie sentencia definitiva en el amparo; siendo esa la diferencia entre ambas suspensiones. En otros términos, la suspensión concedida provisionalmente, surte efectos, también provisionalmente, o sea, entre tanto se dicta resolución en el incidente de suspensión, y si se concede, desde entonces surte efectos definitivos, hasta que se resuelve el amparo en cuanto al fondo. La diferencia está en los efectos de la medida y no en la esencia de la misma, que es una sola; de lo cual se sigue que la garantía que se da para responder por los daños y perjuicios provenientes de la suspensión provisional, es una garantía también provisional, esto es, mientras se da otra garantía, si hay lugar a darla, o sea, si la suspensión, dejando de ser provisional o interina, se convierte en definitiva, y en este caso, la garantía que en definitiva se otorgue, responde por los daños y perjuicios que origine y que haya originado la suspensión, inclusive desde que surtió efectos provisionales, hasta que dejó de surtir efectos definitivos; por tanto, si la fianza que se otorga al concederse la suspensión definitiva, responde por los daños originados por la suspensión al tercero interesado, claro está que la garantía provisionalmente dada, no tiene ya razón de ser, una vez otorgada la garantía definitiva y no hay motivo para que subsista, aunque a causa de la suspensión provisional, se hayan podido causar perjuicios a dicho tercero, pues estos perjuicios quedan garantizados.
Precedentes
Queja en amparo civil 47/40. Pérez Verdía F. Antonio. 25 de marzo de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.