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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355230
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 690
CONTRAFIANZA EN AMPARO, LIMITE DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 690
Si bien es verdad que el artículo 55, fracción II, de la ley reglamentaria del juicio de amparo, no establece que la contrafianza sea por cantidad ilimitada, sino que expresamente ordena que sea bastante para responder de las prestaciones legales que indica, también lo es que el término "bastante", de por sí no es limitativo, sino comparativo, y no puede precisarse, desde luego, la cantidad que sea bastante o necesaria para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, ni tampoco prefijarse el monto de los daños y perjuicios que se originaron por la no suspensión de los actos reclamados, toda vez que su cuantía dependerá de los procedimientos que se lleven a cabo para ejecutar dichos actos, por lo que, prácticamente, la contrafianza necesita otorgarse por cantidad ilimitada, ya que de interpretarse en forma distinta la fracción II del artículo 55 del ordenamiento citado, se encontraría los Jueces de Distrito en la imposibilidad material de fijar el monto de esa garantía, en la mayoría de los casos; sin que obste en contrario la circunstancia de que debiendo ser otorgada la contrafianza por una compañía aseguradora, el Juez de Distrito esté obligado a fijar la cantidad por la que debe otorgarse la misma, ya que, por disposición de la ley, dichas compañías no pueden dar fianzas sino por cantidades limitadas; porque si bien la Primera Sala de la Suprema Corte sustentó, con anterioridad, dicha tesis, también debe tenerse en cuenta que ahora, tratándose de contrafianzas y por las razones expuestas, estima que, si por disposición de la ley, una compañía de fianzas no puede otorgar aquella garantía sino por cantidad limitada, y la Corte considera que la contrafianza debe ser por cantidad ilimitada, ello significa ello significa que la empresa aseguradora no está capacitada legalmente para otorgar la tantas veces citada garantía; pero no que el Juez de Distrito deba cambiar el sentido natural de los preceptos legales sobre contrafianza, para poner en condiciones, a determinada persona, de que pueda otorgar contrafianzas, tesis que se funda en que la citada garantía no responde de la suerte principal, sino de los daños y perjuicios que se originen por la no suspensión de los actos que se reclaman, es decir, por la ejecución del fallo, y de la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en el caso de que fuera concedido el amparo; todo lo que se ignora cuánto importará, puesto que no existen datos para calcular los perjuicios futuros, aun de manera aproximada.
Precedentes
Queja en amparo civil 154/34. González Ricardo I. 17 de septiembre de 1934. Mayoría de tres votos. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.