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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355243
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 780
COMPETENCIA MAL PLANTEADA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 780
Conforme al artículo 1359 del Código de Comercio, la acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme a la ley, debe hacerse de oficio; disponiendo el artículo 875 del Código de Procedimientos Civiles, expedido en 1884, para el Distrito y Territorios que deben acumularse a los juicios de intestamentaría o intestado, todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho análogo a éstos, deducido por cualquier persona con el carácter de heredero o legatario; y deben acumularse a los juicios de concurso, todas las demandas que se hayan deducido o deduzcan contra el caudal del concurso, salvo el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus actuaciones por juicio separado y lo dispuesto para juicios que se hallan en segunda instancia o pendientes de casación (artículo 874, fracción III, del mismo código). En vista de estos preceptos legales, es admisible que en los casos de acumulación a que se refieren, ella es forzosa y necesaria, tanto para no dividir la continencia de la causa, como por la naturaleza propia de los juicios de concurso y testamentaría, que es esencialmente atractiva, por lo cual la acumulación procede de oficio. Ahora bien, si se promueven dos juicios de quiebra, uno ante un Juez del orden común y otro ante un Juez de Distrito, el caso no está comprendido en las citadas disposiciones legales; y si se considera que la acumulación de los dos juicios es procedente, corresponde promoverla a la parte legítima y no al Juez; y, en consecuencia, si el Juez de Distrito, de oficio, decreta la acumulación de dichos juicios, y los autos son remitidos a la Suprema Corte de Justicia, la controversia ha sido mal planteada y está viciada desde su origen, porque se inició por quien no tenía facultad de hacerlo; tanto más, si la parte legítima lo que promovió fue la cuestión de competencia y no la de acumulación; así es que el Juez Federal sustituyó un derecho de la parte legítima, por otro, cuando correspondía en todo caso, a dicha parte, promover lo conveniente en su beneficio; y, por tanto, la Suprema Corte de Justicia no puede resolver por falta de materia, la citada controversia.
Precedentes
Competencia 26/38. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito, en Materia Civil, en el Distrito Federal, y el Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal. 16 de octubre de 1939. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.