Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/355245
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355245
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 839
DIVORCIOS, COMPETENCIA DE LOS JUECES DEL REGISTRO CIVIL PARA LA TRAMITACION DE LOS (LEGISLACION DE CAMPECHE).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 839
De los términos en que están concebidos los artículos del 3o. al 7o. de la Ley de Divorcios del Estado de Campeche, aparece que en la misma sólo se encomienda a los Jueces del Registro Civil, la tramitación de los divorcios por mutuo consentimiento, pero no la de los que se promueven por uno solo de los cónyuges; por lo que, en el caso de un divorcio necesario, hay que concluir que un Juez del Registro Civil es incompetente para conocer y tramitar la demanda que le presente uno de los consortes, y su resolución será violatoria del artículo 16 constitucional.
Precedentes
Amparo civil en revisión 8587/37. Ascencio de Pérez Epifania. 16 de octubre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio M. Trigo.