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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355287
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1277
LETRAS DE CAMBIO, FALSEDAD DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXII; Pág. 1277
Como conforme al artículo 535 del Código de Comercio, es admisible la excepción de falsedad contra las letras de cambio, es obvio que el Juez de los actos tiene que resolver acerca de ella, atento en lo dispuesto en los artículos 1327 y 1328 del mismo código; pero dada la unidad del Poder Judicial y el respeto que merece la cosa juzgada, la resolución que se dicte en el juicio civil no puede ser contraria a las conclusiones establecidas en la sentencia dictada por la autoridad penal, y en ese fallo se llegó a la conclusión de que no se comprobó el cuerpo del delito ni la responsabilidad del acusado, aun cuando el sentenciador manifieste que se encuentra en caso de duda, debe entenderse que tal duda sólo concurrió al formar su criterio sobre la cuestión por resolver, pues una vez que hubo sentencia expresando que no se demostró el cuerpo del delito ni la responsabilidad del acusado, no puede decirse que existe duda sobre la verdad declarada y que por tal motivo puede, o no, existir la falsedad, sino que debe aceptarse en forma definitiva la inexistencia de la falsedad, y como la excepción consiste en ésta que se oponga en el juicio civil, se funda en la existencia del delito denunciado, es indiscutible la unidad de materias sometidas al acontecimiento de la autoridad penal y de la autoridad civil, respectivamente; por lo cual, una vez fallado el juicio penal declarando que no hay delito, la autoridad civil no puede hacer un nuevo estudio sobre la misma cuestión, que la lleve a contrariar la verdad legal establecida, pues aun cuando la autoridad penal no haga una declaración expresa de que el documento redargüido de falso es auténtico, debe tenerse en cuenta que para satisfacer los requisitos del artículo 345 del Código Procedimientos Civiles del Distrito, no es necesario el uso de palabras sacramentales, siendo bastante que se tenga por no demostrada la falsedad, en la oportunidad en que ésta pudo demostrarse, para que el documento quede colocado en la situación de auténtico. Cosa diversa sucedería si la autoridad penal no llegara a resolver en uno u otro sentido, el punto cuestionado, pues entonces, por no existir resolución sobre la autenticidad, la autoridad civil está capacitada para resolver sobre este punto.
Precedentes
Amparo civil directo 2177/36. Pozzi Antonio. 25 de octubre de 1939. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente.