Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/355482
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355482
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 62
DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 62
El abandono injustificado del domicilio conyugal, por más de seis meses, es una causa de divorcio que no necesita ser ejercitada dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a la noticia del interesado, los hechos en que se funda la demanda, porque dicha causa está constituida por un hecho que es de tracto sucesivo, lo cual hace que si el término citado se considera suficiente por el legislador, para que se decrete el divorcio, con mayor razón debe estimarse como causa del mismo, un término más amplio, y aun cuando se considere que en el caso de abandono, por existir la causa al cumplirse los seis meses, puede contarse a partir de esta fecha, el término también de seis meses, de que habla el artículo 278 del Código Civil, esto en nada favorecería al cónyuge culpable, puesto que si la acción se deduce dentro de ese segundo término de seis meses, resulta ejercitada en tiempo, y si se hace valer pasado dicho término, se estimaría que la acción había caducado, por lo que toca a los primeros seis meses, pero no así respecto de los segundos, y el problema se presentaría si el término fijado por el legislador para la caducidad de la acción, fuera menor del plazo durante el cual debe prolongarse el abandono injustificado del domicilio conyugal, problema que no puede existir, cuando el término para hacer valer la acción, es igual o mayor que el plazo que se requiere para que exista el abandono como causa de divorcio.
Precedentes
Amparo civil directo 1364/38. Corral María. 5 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga, no intervino en la resolución de este negocio por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.