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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355493
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 136
INSTITUCIONES DE CREDITO, DEFENSAS QUE DEBEN OPONER CONTRA LA RESOLUCION QUE DECLARA QUE DEBEN OTORGAR FIANZA PARA LA SUSPENSION.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 136
Es improcedente la queja que una institución de crédito endereza contra la resolución del Juez de Distrito, que declara no haber lugar a resolver que dicha institución no está obligada a otorgar la fianza que se le exigió como requisito para conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados, puesto que no se reúne el segundo de los requisitos establecidos por el artículo 83 de la Ley de Amparo, o sea, que la resolución, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a la parte querellante, no reparables en la sentencia definitiva, pues el auto que causó los daños de la naturaleza requerida por la ley, fue el dictado por el Juez de Distrito, al resolver la suspensión; y si en concepto del recurrente, no procedía que se le exigiese fianza debió haber interpuesto revisión contra el punto relativo del auto de suspensión, y si no lo hizo, lo consintió tácitamente, y el auto recurrido en queja, es una consecuencia jurídica del primero.
Precedentes
Quejas en amparo civil 221/39. Unión de Crédito Popular de Responsabilidad Suplementada, "Empacadora Cortazar". 5 de julio de 1939. Mayoría de tres votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. Disidente: Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.