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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355514
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 670
SENTENCIAS, EJECUCION DE LAS (LEGISLACION DE ZACATECAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 670
Es cierto que de acuerdo con los artículos 1017 y 1057 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas, las sentencias que causen ejecutoria, motivan ejecución, si el interesado no intenta la vía de apremio, y que cuando la cosa se halla en poder de un tercero, para que la acción ejecutiva pueda ejercitarse contra él, es necesario que la acción sea real; pero esto no significa que toda sentencia, por el hecho de haber causado ejecutoria, motive ejecución contra cualquiera persona, distinta de la que en ella se condena, ni que por hacerse referencia a la existencia de un gravamen real, se pueda intentar la acción ejecutiva contra un tercer poseedor de la cosa gravada, porque siendo una de las exigencias primordiales de los títulos ejecutivos, la mención nominal de las partes en ellos obligadas, es incuestionable que para que la ejecución pueda llevarse a cabo contra persona distinta de la obligada, se necesita un nuevo título, el cual no puede existir antes de que se haga una declaración judicial, en el sentido de que la sentencia dictada en un juicio hipotecario seguido contra determinada persona, surta efectos contra otra, ya que es a aquella a quien se menciona nominalmente en la sentencia que se exhibe como título ejecutivo, y tal declaración no puede hacerse mediante un procedimiento de ejecución, circunstancia por la que no existiendo esa declaración previa, no puede reclamarse en la vía ejecutiva, de persona diversa, el pago de determinadas cantidades, cuando no fue la demandada para satisfacerlas.
Precedentes
Amparo civil directo 3192/35. Sierra de V. del Mercado Agustina. 13 de julio de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.