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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355544
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1307
PRENDA, REALIZACION DE LA, CONSISTENTE EN TITULOS DE CREDITO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1307
Conforme al artículo 35 de la Ley General de Instituciones de Crédito, en todo caso de anticipo sobre títulos o valores, o de prenda constituida sobre ellos o sobre frutos y mercancías, las instituciones de crédito pueden efectuar en su oportunidad la venta de los mismos por medio de corredor o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, y guardando a disposición de éste, el sobrante que pueda existir, sin que la muerte de aquél pueda suspender, según prevención expresa del artículo 32 del propio ordenamiento, la exigibilidad de los créditos procedentes de operaciones de crédito o de banca, hechos por instituciones de crédito; de manera que si una institución de crédito, vende las acciones y valores recibidos del deudor, en prenda, por medio de corredor, y vencido ya el pagaré otorgado por aquél, no existe duda acerca de que dichas operaciones son válidas, en los términos de los preceptos invocados, y cuando conforme al artículo 32 mencionado, no existe siquiera la posibilidad de suspensión de la exhibilidad de los créditos de esta naturaleza, por la muerte del deudor, ya que los mismos pueden exigirse en los términos de la misma ley, a pesar del fallecimiento de éste y de que, por consiguiente, los títulos o valores dados en prenda, pasen a sus herederos, pues las operaciones celebradas por el autor de la sucesión, no pueden ser modificadas por esta sola circunstancia, como tampoco podrían serlo, si esos bienes pasaran, por cualquier otro título y en vida del deudor, a la propiedad de otras personas, inclusive menores de edad; por otra parte, la exigencia de obtener autorización judicial para la venta de acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos, que prevé la fracción IV del artículo 915 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se refiere propiamente a las ventas realizadas por administradores de bienes de menores o incapacitados, y no a las que son consecuencia de operaciones realizadas con plena capacidad, por el propietario del patrimonio obligado en una prestación determinada.
Precedentes
Amparo civil directo 5762/38. Salinas Francisco A., sucesión de. 27 de julio de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.