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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355555
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1580
CONTRAFIANZA EN AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1580
La Suprema Corte de Justicia, en ejecutoria que pronunció el 10 de septiembre de 1928, estableció las tesis siguientes: "Aun cuando el acta en que se otorgue la contrafianza, sea deficiente, porque no indique en ella de modo claro, que el contrafiador se compromete a responder de la reposición de las cosas al estado anterior, en caso de que el amparo no prospere, o no hubiere en el acta la precisión que fuera de desearse, tales deficiencias no implican un vicio esencial ni autorizan para estimar que la contrafianza no está otorgada a nombre del tercero perjudicado, ni por esto dejan de existir tales obligaciones, por parte del contrafiador, puesto que son inherentes a la naturaleza de la fianza exigida por la ley reglamentaria, para que pueda dejarse sin efecto la suspensión". La anterior tesis es aplicable al caso de que la autoridad responsable comisiona a un juez para que reciba la contrafianza ofrecida en un juicio de amparo directo y en que el Juez, por un error, hizo constar en el acta respectiva, que la contrafianza se otorgó para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la ejecución de un fallo dictado en un juicio inexistente; ya que ese error no autoriza para estimar que la contrafianza ni está otorgada a nombre del tercero perjudicado en el amparo, ni por ello dejan de existir las obligaciones de parte del contrafiador, puesto que son inherentes a la naturaleza de la fianza por la Ley de Amparo. No es obstáculo para que surta efectos la contrafianza, la circunstancia de que el juez que levanta el acta, haya citado los artículos relativos del Código Civil vigente en un Estado, en relación con la renuncia de los beneficios de orden y de excusión; ya que aun se haya cometido un error en la cita de dichos artículos y en aplicación de dicho código, esos errores no invalidan el contrato, pues en él aparece de manifiesto la intención que tuvo el recurrente, al otorgar la contragarantía, con renuncia de los beneficios de orden y excusión. La interpretación que se hace en relación con el contrato de que se trata, encuentra su apoyo en los artículos 1851 al 1857 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, esencialmente por lo dispuesto en el 1858, que establece que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar; y es inconcuso que atentos los términos en los que la autoridad responsable libró su exhorto al Juez, la intención de los contratantes fue la de que otorgara, el tercero perjudicado, la contragarantía, en los términos de la Ley de Amparo.
Precedentes
Queja en amparo civil 222/39. Mejía Antonia. 1o. de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Caballero. La publicación no menciona el nombre del ponente.