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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355570
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1965
DOMICILIO CONYUGAL, OBLIGACION DE LA MUJER DE ESTABLECERSE EN EL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 1965
El artículo 163 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece la regla general de que la mujer debe vivir a lado de su marido, y añade que los tribunales, con conocimiento de causa, eximirán a la mujer de esa obligación, cuando el marido traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio de la patria, o cuando se establezca en un lugar insalubre o indecoroso; pero esta norma no debe entenderse precisamente en el sentido de que aun cuando existiera la causa, la negativa de vivir al lado del marido, sólo se justifique mediante decisión previa de los tribunales, que eximan a la mujer de dicha obligación, pues el propio precepto no fija término dentro del cual se haya de proveer la excepción, y aunque es verdad que la segunda parte de este mandamiento, establece una excepción a la regla que contiene, en cuanto a que la mujer debe vivir al lado de su marido, ello no implica que sólo en los casos específicamente previstos, esté exenta de hacerlo, puesto que no es limitativo, ni menos que la causa de enfermedad que la mujer invoque, no puede estar comprendida en ese precepto, cuando el mismo la releva de la obligación susodicha, en el caso de que el marido se establezca en su lugar insalubre, pues la ley tiende a evitar que una obligación sea forzosa e ineludible, cuando su cumplimiento produzca daños morales o materiales, a quien debe satisfacerla, y aun cuando se aceptara que para la justificación de la causa, es necesaria la actualidad de la misma, con el fin de que pueda operar como justificante de una excepción, debe tenerse en cuenta que cuando la justificación se refiere al momento en que la esposa debió cumplir con el deber de seguir a su marido, la prueba puede producirse con posterioridad; sobre todo cuando la infracción del precepto citado, se invoca como causa del divorcio, por el marido, con posterioridad, y teniendo esa abstención como punto de partida, el momento en que se hizo la invitación a la propia esposa, ésta debe acreditar que no tuvo entonces la posibilidad de cumplir con su deber.
Precedentes
Amparo civil directo 5044/35. Illades Heladio. 5 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.