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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355573
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 2023
CONSORTES, SEPARACION DE LOS, COMO CAUSAL DE DIVORCIO (LEGISLACION DE SONORA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 2023
De acuerdo con la ley de divorcio vigente en el Estado de Sonora, la separación de los consortes como causal de divorcio, supone la comprobación de tres elementos: la separación de hecho de los consortes, por más de seis meses; que esa separación haya sido con interrupción de las relaciones matrimoniales, y que así mismo haya sido libremente consentida por los cónyuges; y es indudable que el hecho de acreditarse plenamente el primer extremo de la acción, o sea, la separación objetiva por más de seis meses, no implica la comprobación del segundo extremo, o sea que la separación ha sido con interrupción de las relaciones matrimoniales, pues de advertirse que las relaciones a que alude el artículo 2o. de la ley de divorcio del Estado de Sonora, en su fracción XII, son las de asistencia y dependencia de la mujer, respecto del marido, entre las que figura la obligación que aquélla tiene de seguirlo y de pedir su autorización, cuando quiera permanecer separada, y no las relaciones que se traducen en obligaciones cuyo cumplimiento supone la convivencia de los consortes, dado que la interrupción de éstas está implícita en toda separación, circunstancia por la que no tendría sentido que el legislador se hubiese referido expresamente a esa interrupción; y aun cuando pudiera aceptarse que probada la separación, a la demandada toca acreditar que no se interrumpieron las relaciones matrimoniales, demostrando, por ejemplo, que el esposo le suministraba alimentos y que también le corresponde demostrar algún hecho del que se infiera que contra su voluntad o coaccionada y no libremente, permanecía separada del marido, debe tenerse en cuenta que no puede interpretarse en los términos la fracción XII del artículo 2o. del ordenamiento citado, porque la causa de divorcio ya establecida, se identificaría con la que consigna el mismo artículo, en su fracción V, y que hace consistir en el abandono injustificado del domicilio conyugal, por cualquiera de los consortes, durante seis meses consecutivos, ya que es claro que si la mujer permanece separada contra su voluntad, no libremente, esto constituye una causa que justifique la separación, y hace que no exista el abandono, como tampoco existe si no se interrumpen las relaciones de asistencia mutua, de lo que se concluye que la causa prevista en la fracción XII, se refiere a aquellos casos en que los consortes rompan de hecho el vínculo matrimonial, mediante un convenio, es decir, sin acudir a los tribunales, invocando alguna causa de divorcio, solicitándolo por mutuo consentimiento, pues en estos casos cuando existe la causa prevista en la citada fracción, porque sólo entonces pueden reunirse los extremos a que en la misma se hace alusión, o sea, que los consortes permanezcan separados por más de seis meses, con interrupción de las relaciones matrimoniales, y consintiendo libremente esa situación.
Precedentes
Amparo civil directo 9005/38. Lubbert Leo. 7 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.