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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355585
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 2164
OBLIGACIONES EN MONEDA FIDUCIARIA, CUMPLIMIENTO DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 2164
No es verdad que las autoridades del fuero común, se encuentre capacitadas para decidir por sí y ante sí, la forma en que deben cubrirse las obligaciones provenientes de contratos de compraventa, celebrados durante la circulación de moneda fiduciaria, porque la cláusula 5a., de la circular de 10 de agosto de 1918, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no les confiere tal facultad y la misma indica que las obligaciones de dinero procedentes de compraventas, en las que el adeudo representa el precio de la cosa vendida, no pueden resolverse aplicando la reducción de equivalencias que establece el artículo 10, de la ley de pagos, sino cuando ambas partes estén de acuerdo en que tal precio se fije en papel moneda, o cuando, a falta de tal acuerdo, los tribunales resuelvan que las estipulaciones relativas al precio y a su cuantía, deban entenderse con relación a papel moneda, y no en moneda metálica, agregando que en caso de duda, la fijación de la cantidad exigible se hará mediante justiprecio de la cosa vendida, por peritos nombrados con intervención judicial, si las partes no acordaren otra cosa; y esta disposición, aunque contenida en una circular, que como tal no tiene la fuerza obligatoria de una disposición legislativa, debe admitirse, porque tiene el carácter de interpretación a la ley de pagos, y estando de acuerdo con la justicia y la equidad, ha sido admitida en numerosas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en consecuencia, la facultad que la cláusula mencionada confiere a las autoridades judiciales, es la de interpretar y fijar la extensión que debe darse a las estipulaciones contenidas en los contratos de compraventa, de cuyo cumplimiento se trata, para obtener una conclusión respecto a la clase de moneda que haya sido materia del contrato; pero la misma disposición indica que cuando exista duda, y esta circunstancia interviene cuando las partes discutan el quantum de la obligación, el precio se fijará valorando la cosa vendida, por medio de peritos, y en estas condiciones, si el litigio debe resolverse teniendo en cuenta las actitudes de actor y demandado, es claro que si el primero exige el pago del precio de la cosa vendida a la par, y el demandado solicita la aplicación de la ley de pagos, para fijar el moto de su obligación; no se esta en presencia de una controversia en que se discuta la extensión o interpretación de las cláusulas del contrato, sino de lo que se trata, es de fijar el quantum de una obligación, aplicando las normas legislativas que la rigen, caso en el que las autoridades judiciales no pueden decidir motu propio, sino que aplicar debidamente las disposiciones relativas de la ley de pagos, en relación con su justa y equitativa interpretación.
Precedentes
Amparo civil directo 1203/38. Charles de Amador Clara. 9 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.