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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355591
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 2189
HONORARIOS, PAGO DE INTERESES EN EL MONTO DE LOS (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 2189
Si el pago de intereses dimana de la sentencia pronunciada en un juicio sumario sobre honorarios, determinándolos en uno de sus puntos de condena, al exponer que los mismos debieron cubrirse desde la fecha en que debió cumplirse la obligación demandada, es claro que deben tenerse como presupuesto de esa condena, las condiciones en que se colocan las partes en el litigio principal y así, si el actor, al proponer su demanda, reclamó el pago de esos intereses a partir de una fecha determinada, en la que se firmó de conformidad la liquidación de los honorarios que se le adeudaban, como la sentencia del juicio sumario respectivo, debe entenderse en funciones de acción intentada y de excepción opuesta, es inconcuso que en la liquidación de dichos intereses, debe tomar en cuenta esa fecha como punto de partida, para el cálculo correspondiente y no pretender liquidarlos a partir de la fecha de la demanda sumaria, tomándola como interpelación para el deudor, pues si se tiene en cuenta que el artículo 2278 del Código Civil del Estado de Chihuahua, establece que el pago de honorarios por prestación de servicios profesionales, debe hacerse inmediatamente que termine cada uno de ellos, o al fin de todos, cuando se separe el profesionista o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió, indicando así una forma precisa y determinada de cumplir con la obligación de los que hayan utilizado los servicios de cualquier profesionista, es indudable que este precepto dilucida la fecha en que debe cumplirse la obligación, es innecesario discutir y precisar si el contenido de éste precepto, se refiere a una obligación a plazo legal, en el supuesto de que puedan existir esta clase de obligaciones, dado que cuando ellas están impuestas por la ley, deben conceptuarse tal y como están prevenidas, sin pretender clasificarlas entre los diferentes aspectos a que pueden dar lugar las formas complejas, por manifestación de voluntad de los contratantes, pues la disposición legal respectiva, impone la forma de cumplimiento, y el tiempo en que éste debe verificarse.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5036/36. Argüelles José R. 9 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.