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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355592
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 2201
QUIEBRAS, ACUMULACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 2201
El artículo 983 del Código Civil, al señalar las excepciones a la regla general, de que el juicio de quiebra es atractivo y que a él deben acumularse todos los juicios pendientes en contra del fallido, y prevenir en la fracción I del propio precepto, que se encuentran incursos en esta disposición, los juicios en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia de primera instancia, establece una disposición de carácter puramente procesal, porque no tiene otro el fenómeno jurídico de acumulación, cuyo significado consiste en que los juicios acumulables deben de ser fallados en una sola sentencia y por la misma autoridad judicial; pero precisamente por el carácter procesal de este precepto, no puede extenderse su contenido al régimen de las cuestiones esenciales que surgen en los juicios universales, como es el de quiebra, en los que fundamentalmente se trata de aplicar a los acreedores el patrimonio del fallido, en la proporción y orden que fija la ley, porque estas cuestiones se encuentran determinadas y regidas por preceptos legales expresos, tanto en el orden mercantil, como en el orden común; de manera que no es posible, con apoyo en la disposición contenida en la fracción I del artículo antes citado, pretender decidir los efectos jurídicos que ha de causar, en relación con la quiebra, la existencia anterior de un fallo de primera instancia, en un juicio promovido en forma destacada, porque tales efectos han de juzgarse y definirse, según los preceptos de la ley que rigen la graduación de acreedores, dado que la sentencia de primera instancia, desde el punto de vista procesal, impide la realización del fenómeno de la acumulación, por desaparecer el contenido de éste, y aun cuando es cierto que los bienes del deudor constituyen una garantía genérica para sus acreedores y que cuando se inicia un procedimiento judicial y se embargan parte de esos bienes, se afecta en forma especial ese patrimonio, estableciéndose con el embargo una limitación al derecho de propiedad, también lo es que los bienes embargados antes del fincamiento del remate, siguen perteneciendo al patrimonio del deudor, y como la declaración de quiebra indica presuntivamente la imposibilidad del deudor para pagar con su patrimonio, los créditos que existan en su contra, se abre el juicio universal, para que dichos acreedores recuperen, en la parte proporcional que les corresponda, y en el orden relativo, las prestaciones a cargo del deudor común; y como este fenómeno tiene características especiales, por su propia finalidad tiene como consecuencia el vencimiento de todas las obligaciones del fallido, para hacerlas exigibles dentro de la quiebra, en la que los acreedores discutirán el quantum y la prelación de sus créditos, para ser definidos en la sentencia de graduación, circunstancia por la que la ley, de una manera expresa, fija el orden en que deben ser pagados los acreedores, según la naturaleza de cada uno de los créditos. En estas condiciones, si la sentencia que se pronuncie en primera instancia, no tiene más efectos jurídicos que los de depurar y hacer inobjetable el crédito del actor, sin conceder a éste ningún otro privilegio, lo racional y jurídico es que una vez iniciado el juicio de quiebra, el acreedor con sentencia de primera instancia a su favor, concurra al concurso para que, dentro de él, cobre su crédito en el orden que le corresponda, con la única diferencia de que dicho crédito no puede ser discutido por los demás acreedores, puesto que existe una sentencia que lo ha depurado, y con mayor razón, cuando la misma ha causado ejecutoria, porque entonces la existencia del crédito ha tomado la categoría de verdad legal, con la autoridad de cosa juzgada.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6713/38. Martí Domingo. 9 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.