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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355815
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 36
JUICIO EJECUTIVO, PROCEDENCIA DEL (LEGISLACION DE TABASCO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 36
Cuando la ejecución con que se inicia un juicio, se decreta por la presentación del título auténtico que lleva incorporado el derecho de pedirla, la ley exige además que el instrumento público sea la primera copia de una escritura pública expedida por el Juez o el notario ante quien se otorgó, y que si es una copia ulterior, haya sido expedida por mandamiento judicial con citación de las personas a quienes interese. Estas disposiciones legales tienen por objeto evitar que el cumplimiento de una obligación se exija tantas veces como copias se expidan del título auténtico en que conste, comenzándose el procedimiento con ejecución del deudor, con gravísimo detrimento de los intereses de éste. En tales circunstancias, la primera copia motiva una ejecución, y como las copias ulteriores no pueden expedirse sin citación del deudor, éste se encuentra capacitado para evitar nuevas ejecuciones indebidas; por lo tanto, no se puede afirmar que las copias certificadas expedidas por funcionario en el ejercicio de sus funciones, por el sólo hecho de que sean instrumentos públicos que hagan prueba plena, traigan aparejada ejecución, ya que el título ejecutivo debe ser demostrativo de la existencia de una obligación por parte del demandado, de tal manera que no basta que el artículo 1113 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco establezca, en su fracción III, que los instrumentos públicos que conforme al artículo 535 hacen prueba plena, son títulos ejecutivos, y que a su vez el artículo 423, en su fracción II, clasifique como instrumentos públicos los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; pues la referida fracción II del artículo 1113 citado debe interpretarse congruentemente con sus dos anteriores, en términos de que no resultan nulas las disposiciones en estos consignadas, ya que de tomarse dicha fracción III en un sentido absoluto, no tendrían razón de ser las fracciones I y II del propio artículo, puesto que los documentos a que estas fracciones se refieren, también quedan comprendidos en la definición que de instrumentos públicos hace el artículo 423, en su fracción II, y a los cuales reconoce pleno valor probatorio el artículo 535 del propio ordenamiento.
Precedentes
Amparo civil directo 3858/35. Fuente y Tejeda Emiliano de la, sucesión de. 1o. de abril de 1939. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino por las razones que expresa el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.