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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355889
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1135
REVISION FORZOSA, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1135
El artículo 1987 del Código de Procedimientos Civiles de 1896 del Estado de Veracruz, correspondiente al 524 del de 1932, estatuye que la revisión forzosa procede respecto de todas la resoluciones contrarias al interés de la Hacienda Pública que, siendo apelables conforme al mismo código, no hayan sido recurridas por el representante de aquélla, dentro del término legal, y es evidente que esta disposición no puede comprender el caso en que el representante de la misma Hacienda, no haya sostenido un punto de vista contrario al de la resolución relativa, ni haya aducido alguno por el que se pueda conceptuar que la repetida resolución, es contraria al mencionado interés, pues de estimarse otra cosa, se cambiarían de hecho, en la revisión que se admitiera, los elementos de la discusión entre las partes y los puntos de controversia precisamente definidos por el pronunciado judicial, y no puede afirmarse que son contrarias al interés de la Hacienda Pública las resoluciones dictadas en un juicio sucesorio, si ésta no ha manifestado pretensiones a la herencia, ya que la existencia de las mismas es elemento indispensable para determinar el carácter perjudicial de las resoluciones en relación con el interés mencionado, condición que a su vez se requiere para la procedencia del recurso de revisión forzosa, y admitir que no es preciso que la dicha entidad ejercite actividad de especie alguna para que el propio interés se considere existente, porque su derecho surge exclusivamente de la falta de herederos legítimos, conduciría a estimar que basta la existencia de un interés potencial de parte de la Hacienda Pública en todo juicio sucesorio, por cuanto que puede resultar ilegal la declaración de herederos, para que todas las resoluciones de esta índole y otras dictadas con base de la misma, admitan el recurso de revisión forzosa, aun cuando no hayan resuelto adversamente alguna pretensión de la propia entidad, lo cual es absurdo.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5904/37. Santiago Bernardo y coagraviado. 3 de mayo de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.