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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355896
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1249
QUEJA, CUANDO ES PROCEDENTE, CONTRA LA RESOLUCION QUE NIEGA LA ADMISION DE PRUEBAS EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1249
En la ejecutoria pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en 9 de octubre de 1933, en la queja número 118 de 1933, interpuesta por Pedro Castorena y otros, se sustentó la siguiente tesis: cuando por medio del recurso de queja, se combate una providencia dictada por un Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, y aquél pronuncia sentencia antes de que la queja sea resuelta, se había fijado jurisprudencia en el sentido de que debía declararse improcedente aquélla, por falta de materia, en atención a que la sentencia del inferior no podía ser revocada en la indicada forma, sino por el recurso de revisión que se interpusiera contra la expresada sentencia, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Amparo, y que al formular agravios, la parte recurrente podía alegar precisamente, el motivo o fundamento de la queja. La Sala modificó su jurisprudencia por estimar que, según el artículo 23 de la citada ley, carece de facultades para declarar la improcedencia de la queja, por el motivo indicado, pues, atentos, los términos de dicho precepto legal, solamente son causas de improcedencia, la extemporaneidad en la interposición del recurso de que se trata y el enderezarlo contra determinaciones que admitan expresamente la revisión, o que no ocasionaren daño trascendental o grave, por ser reparable en la sentencia definitiva; porque no es exacta la conclusión que se había establecido en el sentido de que la queja carece de materia, ya que la sentencia dictada por el inferior, marcaba una nueva situación en el procedimiento y solamente podía ser revocada por la ejecutoria que fuera pronunciada por la Sala al conocer el recurso de revisión y no mediante la ejecutoria que declaró fundada la queja, en consideración a que, radicando en ésta la violación de la Ley de Amparo y siendo esencial del recurso de queja, que dicha violación no pueda ser remediada en la sentencia, al subsistir el vicio aducido, al través de ésta existe la materia del recurso y es preciso decidir sobre ella; sin que, por otra parte, en caso de resultar fundada la queja, corresponda a la Primera Sala, revocar la sentencia del inferior, o modificar procedimiento alguno, porque el artículo 23 de la Ley de Amparo solamente da facultad para revisar la providencia recurrida. La tesis que contiene la anterior ejecutoria, ha sido sustentada por la Primera Sala en casos semejantes, durante la vigente Ley de Amparo y no se ha declarado la queja improcedente por falta de materia, sino que se ha entrado a su estudio en cuanto al fondo; pues solamente se ha declarado improcedente, cuando la misma parte querellante ha interpuesto revisión en contra de la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito y por vía de agravios ha hecho valer los mismos motivos en que radica la queja; fundándose la Sala en el artículo 93 de la Ley de Amparo vigente, que determina que si la Sala que conociere en revisión de una sentencia definitiva, en los casos del artículo 83, fracción IV, de la propia ley, encontrare al estudiar los agravios, que violaron las leyes fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo o que el Juez de Distrito o la autoridad que ha conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiese dejado sin defensa al quejoso o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, la propia Sala revocará la recurrida y mandará reponer el procedimiento y, por tanto, si se recurre en queja la resolución del Juez de Distrito que desecha una prueba y se interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio, y entre los agravios que se adujeron, no se encuentran los motivos en que radica la queja, no puede la Sala que va a conocer de la revisión, fundarse en el expresado artículo 93 de la Ley de Amparo, para ordenar la reposición del procedimiento. En consecuencia, no es improcedente la queja.
Precedentes
Queja en amparo civil 683/38. Luna Crispín, sucesión de. 9 de mayo de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.