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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355925
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1671
EJECUCION DE SENTENCIA, AMPARO CONTRA LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1671
Tratándose de una resolución que, aun cuando recaída en el periodo de ejecución de sentencia, pone fin a un incidente que tiene autonomía propia y destacada, en relación con la ejecución que se pretende, tal acto no es de aquellos que pueden estimarse reparables en el auto que aprueba, o no, el remate de los bienes embargados, y que deban hacerse valer hasta entonces, en el juicio de garantías, pues los vicios de una notificación surgida durante el periodo de ejecución de sentencia, no puede ser materia del auto que aprueba su remate, el cual sólo debe ocuparse de examinar si se observaron, o no, los procedimientos relativos al mismo, tales como el avalúo, las convocatorias y la forma de celebrar la almoneda, pero nunca la validez o invalidez de una notificación, para lo cual la ley establece un procedimiento especial; y la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, al disponer que tratándose de actos de ejecución de sentencia, sólo puede interponerse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda, las demás violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieran dejado sin defensa al quejoso, se contrae, necesariamente, a la ejecución y no a las que, en rigor, tienen autonomía propia y que no deben ser materia de estudio en el auto que pone fin a la ejecución, circunstancia por la que en estos incidentes, que entrañan un periodo de conocimiento, no pueden reclamarse desde luego las violaciones procesales que en la tramitación se cometen, sino que tienen que hacerse valer hasta que recaiga la interlocutoria que les pone fin, y contra ésta, agotados los recursos ordinarios, cabe inmediatamente el amparo, y es por ello que el propio artículo 114 de la ley reglamentaria citada, estatuye expresamente que tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe, disposición que resultaría innecesaria en el caso de darse a la anterior, un alcance diverso.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7130/37. López viuda de Payró Mercedes y coagraviada. 9 de junio de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Aguirre Garza y Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.