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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355927
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1672
NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 1672
Si bien es cierto que en el procedimiento mercantil son aplicables las disposiciones del derecho común, sobre la forma en que deben hacerse las notificaciones, de ello no puede inferirse que las mismas disposiciones sean aplicables, tratándose de determinaciones que, por su naturaleza misma y por las circunstancias del caso, no requiere audiencia previa de parte; y como el código mercantil no contiene disposición expresa respecto a la ejecución en vía de apremio, debe recurrirse supletoriamente a la ley procesal local, la cual en Tabasco sólo exige que el embargo se sujete a lo prevenido para el juicio ejecutivo, respecto de bienes embargados y del orden en que deben ser secuestrados, y no puede estimarse errónea la interpretación en el sentido de que no es necesaria la notificación personal al deudor, con tanta mayor razón cuanto que no pueden aplicarse extensivamente, por analogía, todas las disposiciones relativas al embargo de bienes en juicio ejecutivo, porque los procedimientos de ejecución de sentencia en la vía de apremio y en la vía ejecutiva, son distintos ya que en los primeros se encuentran perfectamente definidos los derechos de los contendientes, mientras que en los segundos, están sujetos a los resultados del juicio; y además en el procedimiento de apremio necesariamente debe existir el requerimiento de pago, mandado hacer en la sentencia por cumplir, y aun cuando pudiera objetarse que la interpretación precedente impediría que pudiera cumplirse con la prevención de la ley, en cuanto a la facultad del deudor para señalar en el orden legal, los bienes que deben embargarse, debe tenerse en cuenta que tal precepto se refiere, necesariamente, al caso en que el deudor esté en aptitud, por encontrarse presente, de hacer dicho señalamiento, y la inobservancia del repetido precepto, cuando más podrá dar lugar a la reclamación del embargo, siempre que el interesado esté en posibilidad de señalar otros bienes en que éste deba trabarse preferentemente, recurso que no puede estimarse hecho valer cuando se solicita genéricamente a nulidad de lo actuado, por vicio proveniente de la falta de notificación del auto que ordenó el secuestro, cosa que, según queda dicho, no es necesaria.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7130/37. López viuda de Payró Mercedes y coagraviada. 9 de junio de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Aguirre Garza y Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.