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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 355982
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 2615
MINISTERIO PUBLICO, EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DEL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 2615
No es verdad que la resolución que acepta el desistimiento del Ministerio Público, sea independiente del mismo, pues una y otro están en íntima relación como antecedente necesario y consecuente forzoso respectivamente, de tal manera que el desistimiento, por si sólo, es ineficaz y la resolución que lo acepta, no puede tener vida jurídica sin el desistimiento, y aun cuando es verdad que tal resolución es susceptible de causar ejecutoria en las condiciones de la ley, y aun puede admitirse que no debe atacarla quien la provocó, no es menos cierto que la inexistencia del desistimiento produce jurídicamente la nulidad de la resolución que lo aceptó, porque careciendo de toda base legal, es indudable que la consecuencia de su nulidad se refleja en los efectos producidos de hecho, por el acto nulo, en razón de que estos últimos sólo se justifican si la causa de que provienen, está constituida con arreglo a derecho, salvo el caso de tercero de buena fe, que no concurre en las actuaciones de las autoridades, que sólo están regidas por los preceptos de la ley, cuyo acatamiento o inobservancia, no siendo ignorados por los particulares, no puede permitirles estimar de buena o de mala fe, una actuación judicial contraria a la ley, de modo que no es necesaria la existencia de alguna disposición legal que establezca la nulidad de la resolución judicial que acepte el desistimiento formulado por el Ministerio Público, excediéndose en sus facultades, porque siendo inexistente en derecho tal desistimiento, cuando falta el consentimiento del órgano estatal que pudo autorizarlo, la nulidad de la repetida resolución queda como una mera consecuencia jurídica de esa inexistencia, pues el carácter de cosa juzgada que pudiera tener la resolución mencionada, por ser de segunda instancia, es sólo aparente y provisional, ya que una vez esclarecido, mediante el ejercicio de la acción respectiva y la sustanciación del juicio adecuado, que fue proveída con motivo de un desistimiento ilegal, la consiguiente declaración de su nulidad le hace perder tal carácter, conclusión que está de acuerdo con el sistema procesal vigente en el Estado de Veracruz, ya que el código respectivo da a la cosa juzgada la fuerza de una mera presunción, y cuando en todas las gestiones deben distinguirse las hechas en nombre propio y las propuestas en nombre ajeno, caso este último, en que el representado tiene indiscutible derecho de impugnar las formuladas por el representante, excediéndose de sus facultades, ya sean éstas contractuales o legales.
Precedentes
Amparo civil directo 1164/38. Torres Jacinto, sucesión de. 29 de junio de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.