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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356022
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 531
ESTADO CIVIL, PRUEBA DE LOS ACTOS DEL (LEGISLACION DE HIDALGO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 531
El artículo 533 del Código de Procedimientos Civiles, del Estado de Hidalgo, previene que las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, si no son cotejadas por notario público o por el Juez de primera instancia, si no hubiere notario, y que en las poblaciones donde no resida el Juez de primera instancia, se hará el cotejo por el Juez conciliador, previa orden de aquél. De acuerdo con el espíritu de esta disposición legal, los cotejos, deben ser hechos notarialmente, y a falta de cartulario, por el Juez de primera instancia, actuando por receptoría, quienes tienen que ordenar en su caso, al Juez conciliador respectivo, que proceda al cortejo, cuando éste haya de practicarse en lugar distinto de la residencia del Juez de primera instancia, lo que indica que los Jueces conciliadores no pueden actuar en tales cotejos, con su jurisdicción propia, pues legalmente no pueden suplir a los notarios, sino que su intervención sólo puede ser admitida por delegación que se les haga expresa y previamente por los Jueces letrados, circunstancia por lo que las certificaciones parroquiales expedidas en esos casos, no satisfacen la formalidad requerida por la ley, y no están revestidas de valor legal, atenta la prohibición contenida en el artículo 549 del propio ordenamiento.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2165/36. Pereda Carlos y coagraviados 20 de enero de 1939. Mayoría de tres votos. Ausente: Sabino M. Olea. Disidente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.