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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356046
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 871
RENTAS, EMBARGO DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 871
El embargo de rentas a que se refiere el artículo 547 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, se limita a la notificación hecha a quien se supone que debe pagarlas, a fin de que las cubra al depositario, bajo el apercibimiento de doble pago, en caso de desobediencia; lo cual quiere decir que únicamente en el caso de que el deudor haya reconocido su obligación de pagarlas, o que no invoque imposibilidad de satisfacerlas, debe hacer el pago al depositario y no a otro, y si obra en contrario, tendrá efecto el apercibimiento de doble pago, por lo que es legal considerar que por la sola abstención de parte del obligado, de hacer el pago al depositario, puede exigírsele mediante los medios de apremio, pues el depositario no tiene mayores derechos que los que tendría el ejecutado, y no puede exigírsele al deudor el cumplimiento de su obligación, sin seguir las formas esenciales de un juicio, pues esto resultaría violatorio del artículo 14 constitucional; circunstancia por la que el artículo 553 del citado código procesal civil, previene que el depositario procederá contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley, o sea demandándolos como se demanda a aquel que no quiere cumplir con sus obligaciones, de lo que se deduce que no son hábiles los medios de apremio para obligar a un inquilino simplemente moroso, a que cubra las rentas a un depositario, cuando aquéllas se han embargado, ya que el propio inquilino no ha sido condenado ni siquiera oído en el juicio, pues la disposición contenida en el artículo 73 del propio ordenamiento que faculta al Juez para usar de los medios de apremio en el cumplimiento de sus determinaciones, queda restringida a las personas que litigan ante él, y a los auxiliares judiciales, porque sólo a ellos alcanza su jurisdicción para hacer cumplir sus determinaciones, dentro del propio juicio.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7541/36. Arce Pérez Gustavo y coagraviados. 25 de enero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.