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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356056
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 943
CONTRAFIANZA, ES IMPROCEDENTE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCION DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECLARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DESOBEDECIO EL AUTO QUE LA ADMITIO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 943
La fracción V, del artículo 95 de la Ley de Amparo, establece el recurso de queja en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o tribunal que conozca o haya conocido del juicio, en los casos del artículo 37 de la propia ley, respecto a las quejas interpuestas ante ellos, conforme al artículo 96. Esas quejas, de acuerdo con el artículo 98 son aquellas a que se refieren las fracciones II, III, IV del artículo 95 o sean: las que se enderezan en contra de las autoridades responsables; por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado; contra las mismas autoridades, por falta del cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución, y contra las mismas autoridades, por exceso o defecto de ejecución de sentencias dictadas en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General, en que se haya concedido al quejoso el amparo. Ahora bien, si se promueve queja contra la resolución de un Juez de Distrito, que declara que la autoridad responsable desobedeció el auto por el cual se admitió la contrafianza, o sea, porque no llevó a cabo los actos reclamados no obstante el otorgamiento de la garantía y la queja se funda en la fracción II del artículo 95 de la Ley de Amparo, esa fracción no es aplicable, supuesto que se refiere a las quejas interpuestas contra las autoridades responsables, por exceso o defecto de la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado; y tampoco está comprendida la queja en el artículo 95, fracción V, supuesto que la resolución que por medio de ella se combaten, no ha sido dictada por el Juez de Distrito, en el caso de la fracción II del artículo 95 de la Ley de Amparo, y la queja debe declararse improcedente.
Precedentes
Queja en amparo civil 621/38. Bandini Enrique. 31 de enero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.