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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356073
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1343
PRUEBA TESTIMONIAL EN AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1343
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpretando el artículo 82 de la Ley de Amparo, anterior a la vigente, estableció la siguiente jurisprudencia: Primitivamente, esta Suprema Corte fijó jurisprudencia en el sentido de que las pruebas testimonial y pericial deberían anunciarse con anticipación de dos días al señalado para la audiencia, en el auto que dio entrada a la demanda; dicha jurisprudencia fue modificada posteriormente, estableciendo que el quejoso tenía derecho para anunciar tales pruebas, con dos días de antelación al fijado para la audiencia constitucional, ya se tratare de la primera audiencia o de cualquiera otra de las posteriores, si aquélla fuera diferida; y que el mencionado plazo de dos días no era preciso que se computara por días naturales y completos, sino que bastaba que se diera al Juez el tiempo necesario para proveer el escrito en el que se solitario las pruebas. La actual Primera Sala volvió a la antigua jurisprudencia, determinando que las pruebas testimonial y pericial deben ser anunciadas con anticipación de dos días al señalado para la audiencia en el auto que dio entrada a la demanda, y que esos dos días deben ser naturales y completos. Esa jurisprudencia ha sido sustentada interpretando el artículo 15 de la Ley de Amparo vigente, que fija el término de cinco días para el anuncio de las mencionadas pruebas, a diferencia del artículo 82 de la Ley de Amparo anterior, que establecía el término de dos días con el mismo fin. Como la excepción a tal jurisprudencia la citada Primera Sala, en la ejecutoria que pronunció el veinticuatro de febrero de 1937, en la queja número 682 de 1936, promovida por Josefina Espadas de Alonso, contra actos del Juez Primero de Distrito del Estado de Yucatán, estableció que en casos en que sin gestión de la parte que ofrece la prueba, se difiere la audiencia constitucional, de oficio, por el Juez de Distrito, es procedente recibir la prueba testimonial o pericial que se ofrezca cinco días antes de la fecha en que se haya fijado, al diferirse la audiencia constitucional. Esa tesis es aplicable al caso en que la audiencia constitucional señalada primitivamente, fue diferida, no a gestión de una de las partes en l juicio, sino de oficio, por el secretario del Juzgado de Distrito, por estar encargado del despacho y no tener facultades para fallar; y si la prueba testimonial fue ofrecida cinco días antes de la fecha de la segunda audiencia debe tenerse por anunciada.
Precedentes
Queja en amparo civil 632/38. Pereznieto Priego Florizel. 7 de febrero de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.