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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 356078
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1417
TITULOS DE CREDITO, NATURALEZA DE LA AUTONOMIA DE LOS, EN CASO DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LIX; Pág. 1417
La naturaleza autónoma de los títulos de crédito, no implica la no aplicación de una disposición de interés público, como es la contenida en el artículo 4o., transitorio de la Ley Monetaria de 25 de junio de 1931, establecida en beneficio de los deudores, y que tiende a evitar que tenga efectos la suspensión de las especies extranjeras en los títulos de crédito, que han de tener ejecución en el país, y que tiene por objeto, eludir la observancia de la repetida ley, que no contiene excepciones en su aplicación, y que por su índole, no podría tenerlas; ya que de lo contrario y para el resultado de eludirla, bastaría con que el titular hiciera el endoso para que, prevalido de la autonomía del documento y de las restricciones que fija la ley en cuanto a las excepciones que puede oponer el obligado, hiciera efectivas especies extranjeras cuya circulación se pretendió evitar, o lograr el pago del equivalente en moneda nacional, demeritada en su valor, precisamente por la demanda de aquellas especies, contra otra de las finalidades indudables de la ley; por lo que debe concluirse que la Ley Monetaria vigente estableció esas disposiciones en beneficio de los deudores en especies extranjeras, que debieran tener ejecución en la República, sin distinguir el que las ejercitaran los titulares o endosatarios de los documentos de crédito, y como dicha ley está inspirada en un propósito de orden público, su aplicación es preferente a la de cualquiera otra, y no desvirtúa el principio general de la autonomía de los títulos de crédito, ya que prevé un caso especial tendiente a evitar la suposición de obligaciones en moneda extranjera, que deben tener cumplimiento en el país, y permitiendo que el deudor en esas circunstancias, pruebe la especie de moneda en que realmente se hizo la operación, para el efecto de que solvente su adeudo al tipo de cambio que hubiere servido para la conversión, o si se desconoce éste, a la paridad legal.
Precedentes
Amparo civil directo 6255/36. Lira Fernando. 8 de febrero de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.